Identificación en control de accesos por personal auxiliar

ANTECEDENTES

Consulta de una Unidad Territorial de Seguridad Privada sobre determinadas funciones que son realizadas por personal auxiliar en el control de accesos y si pudieran incurrir en intrusismo profesional al solicitar la identificación.
 

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CONSIDERACIONES

Con carácter previo se participa que los informes o respuestas que emite esta Unidad tienen un carácter meramente informativo y orientativo -nunca vinculante- para quien los emite y para quien los solicita, sin que quepa atribuir a los mismos otros efectos o aplicaciones distintos del mero cumplimiento del deber de servicio a los ciudadanos.

Plantea, de manera genérica, dicha Unidad Territorial que en determinados controles de accesos en porterías, obras, empresas, etc., el personal no vigilante de seguridad que está controlando dichas instalaciones solicita a quienes pretenden acceder a las mismas que le manifiesten verbalmente datos relativos a nombre, apellidos y número de D.N.I., siendo anotados los mismos por dicho personal, concretando luego que en una construcción, el responsable que se encuentra en el control manifiesta que el hecho de tomar nota de estos datos es porque lo exige la normativa de seguridad e higiene en el trabajo.

Posteriormente, en el mismo escrito, la citada unidad analiza la normativa de seguridad privada que en su Disposición Adicional Primera del R.D. 2364/1994, que desarrolla el Reglamento de Seguridad Privada, señala como –Actividades Excluidas- y fuera del ámbito de aplicación del reglamento “las tareas de recepción, comprobación de visitantes y orientación de los mismos, así como las de control de entradas, documentos o carnés privados, en cualquier clase de edificios e inmuebles”. En el citado reglamento; (articulo 71.b) viene a indicar que los Vigilantes de Seguridad sólo podrán desempeñar las siguientes funciones: “Efectuar controles de identidad en el acceso o en el interior de inmuebles determinados, sin que en ningún caso puedan retener la documentación personal”.

Seguidamente dicha Unidad Territorial plantea la cuestión sobre qué se debe considerar por realizar un “control de identidad”.

La Ley 23/92 de Seguridad Privada, en su Disposición Adicional Tercera, indica que “quedan fuera del ámbito de aplicación de la presente Ley las actividades de custodia del estado de instalaciones y bienes o de control de accesos realizados en el interior de inmuebles por personal distinto del de seguridad privada y directamente contratado por los titulares de los mismos. Este personal en ningún caso podrá portar ni usar armas, ni utilizar distintivos o uniformes que puedan confundirse con los previstos en esta Ley para el personal de seguridad privada”.

A  su vez, el artículo 77 del mencionado Reglamento de Seguridad Privada, sobre controles en el acceso a inmuebles indica: “En los controles de acceso o en el interior de los inmuebles de cuya vigilancia y seguridad estuvieran encargados, los Vigilantes de Seguridad podrán realizar controles de identidad de las personas y, si procede, impedir su entrada, sin retener la documentación personal y, en su caso, tomarán nota del nombre, apellidos y número del documento nacional de identidad o documento equivalente de la persona identificada, objeto de la visita y lugar del inmueble a que se dirigen, dotándola, cuando así se determine en las instrucciones de seguridad propias del inmueble, de una credencial que le permita el acceso y circulación interior, debiendo retirarla al finalizar la visita”.

Como regla orientadora en esta difícil materia fronteriza, podemos decir que el control de accesos deberá ser ejercido por vigilantes de seguridad cuando se den las circunstancias siguientes:

a) Cuando implique control de identidad de personas.

b) Cuando existan sistema de seguridad (ej. detector de metales).

c) Cuando se produzca la recogida y custodia de los efectos portados por los visitantes (bolsos, maletas, etc.), que conlleve el control interior de los efectos personales.

Por otra parte la denominación “Auxiliar de Servicio”, es puramente convencional y responde a la capacidad de organización interna de cualquier empresa y, en todo caso, responderá al ámbito estrictamente laboral y sin respaldo en la normativa de seguridad privada.

Por último, hay que significar que las actividades de seguridad privada tienen carácter exclusivo y excluyente, por lo tanto sólo las pueden prestar las empresas de seguridad privada debidamente acreditadas como tales y con personal habilitado para ello.