Registros efectuados por controladores de accesos en espectáculos públicos

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Consideraciones

El Decreto 163/2008, de 29 de diciembre, del Consejo de Gobierno, de la Comunidad de Madrid, por el que se regula la actividad de control de acceso a espectáculos públicos y actividades recreativas, tiene como objeto regular la actividad de control de acceso en espectáculos y actividades recreativas que dispongan de dicho servicio, con la finalidad de garantizar la seguridad de los usuarios en el interior de los locales o recintos y de sus dependencias anexas así como en la entrada a los mismos.

El artículo 3 del citado Decreto, dispone que la responsabilidad en cuanto al desarrollo de la actividad de acceso realizada por los controladores, serán los titulares de los establecimientos y locales o de las respectivas licencias, y los organizadores de los espectáculos públicos y actividades recreativas.

El artículo 4 define como personal de control de acceso, aquel que ejerce las funciones de admisión y control de acceso del público al interior de determinados establecimientos públicos espectáculos públicos o actividades recreativas y que se encuentran bajo la dependencia de la persona titular u organizadora de estas actividades.

Las funciones que puede realizar el personal de control de acceso vienen determinadas en el artículo 5.1 del citado Decreto y serán las siguientes:

  • Dirigir y asegurar la pacífica entrada de personas al establecimiento público, espectáculo público o actividad recreativa, con el fin de que no perturben el desarrollo del espectáculo o la actividad recreativa que se realice.
  • Comprobar la edad de las personas que pretendan acceder al local cuando sea procedente.
  • Controlar la adquisición de la entrada o localidad por parte de los asistentes al establecimiento.
  • Controlar en todo momento que no se exceda el aforo autorizado.
  • Requerir la intervención del servicio de vigilancia del establecimiento, si lo tuviera, o en su defecto, de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para qué impida el acceso de las personas que incumplan las condiciones específicas de admisión autorizadas.
  • Controlar el tránsito de zonas reservadas.
  • Vigilar que las bebidas expedidas en el interior del local se consuman dentro del mismo y no sean, en ningún supuesto, sacadas al exterior.
  • Prohibir el acceso del público a partir del horario de cierre del local.
  • Informar inmediatamente al personal de vigilancia, si lo tuviera, o en su defecto, a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de las alteraciones del orden que se produzcan en los accesos o en el interior del establecimiento, sin perjuicio de las actuaciones que pueda llevar a cabo con el fin de velar por la integridad física de las personas y los bienes, cuando la urgencia lo requiera.
  • Permitir y colaborar en las inspecciones o controles reglamentarios establecidos en la normativa vigente.

Y en el punto 2 de este mismo artículo establece, que en ningún caso el personal de control de acceso puede asumir o ejercer las funciones de servicio de seguridad.

Por otro lado, el artículo 1.2 y 5.1 de la Ley 23/92, de 30 de julio, de Seguridad Privada y el 2.1 del Reglamento que la desarrolla establecen que únicamente pueden realizar actividades de seguridad privada y prestar servicios de esta naturaleza ”las empresas de seguridad y el personal de seguridad privado integrado en las mismas”.

El artículo 11.1 de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, establece, entre otras, como funciones de los vigilantes de seguridad: “Ejercer la vigilancia y protección de bienes muebles e inmuebles” y “evitar la comisión de actos delictivos o infracciones en relación con el objeto de su protección”.

Asimismo, el artículo 76 del Reglamento de Seguridad Privada, dispone que:

“En el ejercicio de su función de protección de bienes inmuebles así como de las personas que se encuentren en ellos, los vigilantes de seguridad deberán realizar las comprobaciones, registros y prevenciones necesarios para el cumplimiento de su misión.

No obstante, cuando observaren la comisión de delitos en relación con la seguridad de las personas o bienes objeto de protección, o cuando concurran indicios racionales de tal comisión, deberán poner inmediatamente a disposición de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a los presuntos delincuentes, así como los instrumentos, efectos y pruebas de los supuestos delitos”.

Ampliando lo anterior, el artículo 77 del mismo Reglamento establece que “en los controles de acceso o en el interior de los inmuebles de cuya vigilancia y seguridad estuvieran encargados, los vigilantes de seguridad podrán realizar controles de identidad de las personas y, si procede, impedir su entrada, sin retener la documentación personal…”.

Todo ello inspirado en los principios de actuación establecidos en los artículo 1.3 y 67 de la Ley y el Reglamento referidos, según los cuales, “el personal de seguridad privada se atendrá en sus actuaciones a los principios de integridad y dignidad; protección y trato correcto a las personas, evitando abusos, arbitrariedades y violencias y actuando con congruencia y proporcionalidad en la utilización de sus facultades y de los medios disponibles”.

Por otra parte, el art. 22.1 de la citada Ley y el art. 148.1 del repetido Reglamento tipifica como infracción muy grave “la prestación de servicios de seguridad a terceros, careciendo de la autorización necesaria, incluyendo: la prestación de servicios de seguridad sin haber obtenido la inscripción y la autorización de entrada en funcionamiento para la clase de servicios o actividades de que se trate”.

Igualmente, el 24.3 de la Ley y el 154.2.b del Reglamento tipifican como infracción grave “la contratación o utilización de los servicios de empresas carentes de la habilitación específica necesaria para el desarrollo de los servicios de seguridad privada, a sabiendas de que no reúnen los requisitos legales al efecto”.

Finalmente el 23.1.a) y el 151.1.a) tipifican como muy grave “prestar servicios de seguridad privada sin haber obtenido la tarjeta de identidad profesional correspondiente o sin estar inscrito, cuando proceda, en el pertinente registro”.

Conclusiones

De todo lo anteriormente expuesto, cabe extraer las siguientes conclusiones:

Las funciones que pueden realizar el personal de acceso, deben limitarse exclusivamente a las referidas en el artículo 5.1 del Decreto 163/2008, de 29 de diciembre, anteriormente indicado.

Los registros, comprobaciones y prevenciones necesarios para cumplir su misión en un control de accesos a espectáculos públicos, deberán ser realizados por vigilantes de seguridad debidamente habilitados, e integrados en empresas de seguridad autorizadas para tal actividad por el Ministerio del Interior, conforme a la normativa vigente en materia de seguridad privada.

La utilización en tales servicios de controladores de accesos, auxiliares de servicios u cualquier otra denominación análoga, podría suponer la comisión de una infracción muy grave, para la empresa prestataria del servicio, grave para el contratante del servicio y muy grave para las personas que realicen tal actividad.

Fuente: Boletín SEGURPRI nº33
Fecha: Noviembre 2011