Vigilancia privada y control de accesos para los espectáculos públicos

Informe de la Unidad Central de Seguridad privada sobre la obligatoriedad y cantidad de vigilantes de seguridad necesarios para la aprobación del plan de autoprotección de eventos, espectáculos públicos y actividades recreativas.

La Delegación de Seguridad, Protección Civil y Festejos del ayuntamiento plantea las siguientes cuestiones, en el ámbito de la Comunidad de Madrid:

¿Cuándo será necesario contar con el servicio de vigilantes de seguridad y controladores en un local? ¿Cuántos vigilantes de seguridad, son razonables por cada cien personas?

Serian las empresas de seguridad, para el caso de resultar contratadas, las que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 23 del Reglamento de Seguridad Privada, tienen asignada la función de analizar los riesgos de un servicio, para posteriormente establecer su adecuación con objeto de garantizar la seguridad tanto de las personas y bienes objeto del mismo, como del personal de seguridad que presta dicho servicio. Por tanto, es la propia normativa de seguridad privada, la que faculta a las referidas empresas de seguridad, por medio de su Jefe de Seguridad, así como a los Directores de Seguridad dentro de su ámbito competencial, para que dispongan la forma en que han de prestarse los servicios.

El Artículo 23 del Real Decreto 2364/1994, que desarrolla el Reglamento de Seguridad Privada, con el título: –Adecuación de los servicios a los riesgos-, establece que son las empresas inscritas y autorizadas para el desarrollo de las actividades a que se refieren (los párrafos a, b, c y d), del artículo 1 de este Reglamento, quienes antes de formalizar la contratación de un servicio de seguridad, deberán determinar, bajo su responsabilidad, la adecuación del servicio a prestar respecto a la seguridad de las personas y bienes protegidos, así como la del personal de seguridad que haya de prestar el servicio, teniendo en cuenta los riesgos a cubrir, formulando, en consecuencia, las indicaciones procedentes.

Correspondería, en todo caso, al Departamento de Seguridad, si existiera, o al Jefe de Seguridad de la empresa prestataria del servicio, en su caso, evaluar esos riesgos y determinar el número de vigilantes de seguridad necesarios, atendiendo a las características del evento a desarrollar.

En relación con las funciones de los Vigilantes de Seguridad, el artículo 11.1 de la  Ley de Seguridad Privada, recoge entre otras: “Ejercer la vigilancia y protección de bienes muebles e inmuebles” y “evitar la comisión de actos delictivos o infracciones en relación con el objeto de su protección”.

En relación con la presencia de “controladores” o «controladores de acceso», personal laboral ajeno al ámbito profesional de seguridad privada y, por tanto, impedido de poder ejercer función alguna reservada por ley a los vigilantes de seguridad, la Secretaria General Técnica del Ministerio del Interior, ha expresado, en diversos informes, las funciones que puede realizar personal distinto al de seguridad privada, entre las que se encuentran:

los controles de entrada de visitas o trabajadores que vayan provistos de un documento que les permita acceder (acreditación de orden interno), siempre que no implique control de identidad de las personas;
recepción de visitantes, siempre que no existan sistemas de seguridad (Ej. detectores de metal);
recogida y custodia, en su caso de efectos portados por los visitantes (bolsos, maletas, etc.) que no conlleve el control interior de efectos personales.

El Real Decreto 2816/1982, de 27 de Agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de Policía de Espectáculos y Actividades Recreativas, en sus artículos 53, 78.1 y 79.1.2, vienen a contemplar lo siguiente:

Artículo 53. “En todos los espectáculos o actividades recreativas en que puedan producirse concentraciones superiores a 100 personas, la Empresa deberá disponer de personal encargado de vigilancia, al que encomendará el buen orden en el desarrollo del espectáculo. Se comunicarán a la Autoridad gubernativa y a la municipal los datos de identificación y las altas y bajas de este personal, que podrá recibir órdenes de las mismas o de sus agentes para el mejor cumplimiento de su función”.

Teniendo en cuenta la normativa actual, la Unidad Central de Seguridad Privada entiende que no existe norma legal en materia de seguridad privada que determine la obligación de contar con vigilantes ni el número de vigilantes de seguridad que deban prestar servicio en los eventos, en general, ni en los ubicados en la Comunidad Autónoma de Madrid, en particular.

Como referente normativo, para la consulta efectuada, se ha de tener en cuenta lo indicado en el artículo 53 del Real Decreto 2816/1982, el cual establece que, en todos los espectáculos o actividades recreativas en que puedan producirse concentraciones superiores a 100 personas, la empresa deberá disponer de personal encargado de vigilancia, al que encomendará el buen orden en el desarrollo del espectáculo.

Descargar el informe completo de la Unidad Central de Seguridad Privada:

DOTACION DE VIGILANCIA PRIVADA EN EVENTOS Y ESPECTACULOS PUBLICOS