Centros de control en urbanizaciones

Consulta de una empresa de seguridad, sobre la posible ilegalidad de la instalación de centros de control en urbanizaciones que funcionan como centrales de alarmas, adjuntando comunicación de una empresa de seguridad instaladora a los vecinos de una urbanización, defendiendo la legalidad del dispositivo de “recepción de señales” instalado en la garita de control de accesos a esta y la respuesta que a las mismas realizan los vigilantes del servicio de seguridad.

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Respecto a la normativa que afecta a la prestación de servicios de seguridad privada, la Ley 23/1992, de 30 de julio de Seguridad Privada, dispone en su artículo 1.2 que únicamente pueden realizar este tipo de actividades y prestar servicios de esta naturaleza, las empresas de seguridad y el personal de seguridad privada, estableciendo en su punto 3, que se prestaran con sujeción a lo dispuesto en la presente Ley y en el resto del ordenamiento jurídico.

Igualmente, el artículo 2 del Real Decreto 2365/1994, de 9 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada establece a las empresas la obligatoriedad de la inscripción y de la autorización para la prestación de los servicios y el ejercicio de las actividades enumeradas en el artículo 5 de la citada Ley y en el artículo 1 del mencionado Reglamento de Seguridad Privada.

En ellos se establecen las actividades que podrán desarrollar las empresas de seguridad, entre las que se encuentran las de los apartados e) y f) de ambos artículos, es decir, “la instalación y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad conectados a centrales de alarmas” y “la explotación de centrales para la recepción, verificación y transmisión de señales de alarma y su comunicación a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como la prestación de servicios de respuesta cuya realización no sea de la competencia de dichas Fuerzas y Cuerpos”.

 El mismo Reglamento en su artículo 6 dispone que, las empresas que pretendan dedicarse a más de una de las actividades o servicios enumerados en el artículo 1, habrán de acreditar los requisitos generales y específicos que pudieran afectarles.

A este respecto la Ley de Seguridad Privada en su artículo 6, establece que, “los contratos de prestación de los distintos servicios de seguridad deberán en todo caso consignarse por escrito, con arreglo al modelo oficial, y comunicarse al Ministerio del Interior con una antelación mínima de tres días a la iniciación de tales servicios”, quedando reflejada esta misma obligación en el artículo 20 del Reglamento que lo desarrolla.

La sección 6ª del Capítulo III del RSP, referente al funcionamiento de las empresas de seguridad, en el punto 1 del art. 39, dispone que, “únicamente las empresas autorizadas podrán realizar las operaciones de instalación y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad electrónica contra robo e intrusión y contra incendios, que se conecten a centrales receptoras de alarmas”.

En esta Sección se recogen de forma pormenorizada las distintas obligaciones a que están sometidas las empresas dedicadas a la actividad de instalación y mantenimiento de sistemas de seguridad, tanto con la Administración como con los usuarios de los mencionados sistemas. De entre ellas, el artículo 42 prevé en su punto 4 que “las instalaciones de seguridad habrán de reunir las características que se determinen por Orden del Ministerio del Interior y el certificado al que se refiere el apartado anterior, es decir, el certificado de instalación deberá emitirse por ambas empresas, conjunta o separadamente, de forma que se garantice su funcionalidad global”.

La sección 7ª del mismo Capitulo, referida a las centrales de alarma, establece en los artículos 46 al 51, los diferentes requisitos exigidos a estas empresas, destacando de todos ellos los recogidos en el artículo 46, al disponer que ”para conectar dispositivos o sistemas de seguridad a centrales de alarmas, será preciso que la realización de la instalación haya sido efectuada por una empresa de seguridad inscrita en el registro correspondiente y que se ajuste al contenido de los artículos 40, 42 y 43 de este Reglamento”.

En lo que hace referencia al servicio de respuesta a las alarmas que prestan los vigilantes de seguridad contratados por la urbanización, el art. 49 de este Reglamento determina que serán las empresas explotadoras de centrales de alarmas a las que estén conectados los sistemas, las que podrán contratar, complementariamente con los titulares de recintos conectados, un servicio de custodia de llaves, de verificación de alarmas mediante desplazamiento a los propios recintos y respuesta a las mismas, en las condiciones que se determinen por el Ministerio del Interior.

Señalar, por último, que el Real Decreto 195/2010, de 26 de febrero, modifico el Reglamento de Seguridad Privada, añadiendo al artículo 39.1 un segundo párrafo definiendo los centros de control, disponiendo que: “A efectos de su instalación y mantenimiento, tendrán la misma consideración que las centrales de alarmas los denominados centros de control o de videovigilancia, entendiendo por tales los lugares donde se centralizan los sistemas de seguridad y vigilancia de un edificio o establecimiento y que obligatoriamente deban estar controlados por personal de seguridad privada”.

CONCLUSIONES

Los sistemas de seguridad de cada vivienda, si sus propietarios desean recibir una respuesta a las alarmas que puedan producirse, deberán conectarse a una Empresa de Seguridad autorizada para la actividad de “Explotación de Centrales para la recepción, verificación y transmisión de las señales de alarma y su comunicación a las Fuerzas y Cuerpo de Seguridad, así como prestación de servicio de respuesta cuya realización no sea de la competencia de dichas Fuerzas y Cuerpos”.

Respecto a los centros de control, se trata de lugares donde se centralizan los sistemas de vídeo vigilancia y alarma, comunes a todos los locales que forman parte de cualquier edificio, superficie o establecimiento y que están destinados a facilitar la labor del personal de seguridad que presta el servicio en ellos, utilizando para esa labor, además de la vigilancia humana, los sistemas de seguridad mencionados.

Es esencial tener en cuenta que la única función para la que están pensados estos lugares es la de vigilancia directa y permanente y qué los sistemas de seguridad que se pueden conectar a ellos, para realizar la misma, son únicamente los comunes de todo edificio donde se presta.

En cuanto a la empresa responsable de la instalación en la garita de control de accesos a la urbanización de un sistema de “recepción de señales”, si solo estuviese autorizada para la actividad de instalación y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad conectados a centrales de alarmas, normativamente carecería de habilitación para instalar y mantener un dispositivo que, en la práctica, supone un servicio de centralización de las señales de los sistemas de alarmas de las viviendas que están conectados al mismo, prestándose, además, sin las medidas de seguridad y de personal exigidos por la normativa de seguridad privada.

Igualmente, la empresa de seguridad que presta el servicio de vigilancia y protección,  si estuviese realizando las labores de gestión y verificación de las señales de alarmas que se transmiten al mencionado dispositivo, estaría incumpliendo la normativa de seguridad privada relativa a este tipo de servicio, que solo puede ser contratado por las empresas habilitadas para centralización de alarmas con los titulares de las instalaciones conectadas.

Por tanto, todos los sistemas de seguridad que en la actualidad pudiesen estar conectados al sistema de “recepción de señales” instalado en la urbanización, incumplen los preceptos establecidos en la mencionada normativa, de la misma manera que el servicio de acuda que se presta por parte de la empresa de vigilancia contratada.

En este sentido, la empresa instaladora responsable de los mismos y no autorizada para la actividad de centralización de alarmas, podría estar incumpliendo el artículo 22.1,a) de la Ley 23/1992 de 30 de julio de Seguridad Privada en relación con el artículo 148.1a) del Real Decreto 2364/1994 de 9 de diciembre que aprueba el Reglamento de Seguridad Privada, que establecen como infracciones muy graves  “la prestación de servicios de seguridad a terceros, careciendo de la habilitación necesaria”, en cuanto titular del dispositivo que recepciona y transmite las señales de alarma de las viviendas conectadas.

La empresa que presta el servicio de vigilancia en la urbanización y que, al parecer, realizaría las funciones de acuda sin estar contratada por empresa autorizada para la actividad de centralización de las alarmas, podría incumplir el artículo 22.2.d) de la misma Ley en relación con el artículo 149.4 del también mencionado Reglamento que establecen como infracciones graves: “la realización de los servicios de seguridad sin formalizar o sin comunicar al Ministerio del Interior la celebración de los correspondientes contratos”.

Por último, la urbanización, usuaria de los servicios de seguridad, por la contratación de los mismos, en caso de conocer que no están habilitados, podría estar incumpliendo el artículo 24.2. de la Ley, en relación con el artículo 154.2.b) del también mencionado Reglamento, que establece como infracción grave: “La contratación o utilización de los servicios de empresas carentes de la habilitación específica necesaria para el desarrollo de los servicios de seguridad privada, a sabiendas de que no reúnen los requisitos legales al efecto”.

UNIDAD CENTRAL DE SEGURIDAD PRIVADA