Dictamen jurídico introductorio sobre la figura jurídica del Director y Jefe de Seguridad en la normativa de seguridad privada

1. Cuestión planteada

A través del presente dictamen se pretende acercar al lector, al régimen jurídico aplicable actualmente a los Jefes y Directores de Seguridad a nivel de normativa de seguridad privada, recogiendo los principales criterios doctrinales, Informes de la Secretaria General Técnica del Ministerio de Interior, que analizan la figura y condición de los citados personal de seguridad privada, y ello tras los cambios habidos con motivo de la entrada en vigor de las recientes Ordenes Ministeriales de Seguridad Privada.

2. Normativa aplicable

1. Ley 23/92 de 30 de julio de Seguridad Privada.

2. RD 2364/94 de 09 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada.

3. RD 4/2008 de 11 de enero por el que se modifican determinados artículos del Reglamento de Seguridad de Seguridad Privada.

4. Orden del Ministerio de Interior 316/2011 de 1 de febrero sobre funcionamiento de los sistemas de seguridad en el ámbito de la Seguridad Privada.

5. Orden del Ministerio de Interior 314/2011 de 1 de febrero sobre Empresas de Seguridad Privada.

6. Orden del Ministerio de Interior 2850/2011 de 11 de octubre por el que se aprueba el reconocimiento de las cualificaciones profesionales para el ejercicio de las profesiones y actividades relativas al sector de la seguridad privada a los nacionales de los estados miembros de la Unión europea.

7. Ley 30/92 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.

8. Informes de la Secretaria General Técnica del Ministerio de Interior.

3. Análisis jurídico de la cuestión y conclusiones

Por su interés y aplicación al presente Estudio, entiendo especialmente relevantes y clarificadores, los Informes de la Secretaria General técnica del Ministerio de Interior, acerca de las condiciones y requisitos de Jefe y Director de Seguridad, y sobre todo particularmente tras la última reforma operada en el Reglamento de Seguridad Privada con motivo del RD 4/2008 de 11 de enero por el que se modifican determinados artículos del Reglamento de Seguridad Privada.

Por consiguiente, debo expresar que aún cuando ostenten tanto el Jefe como el Director de Seguridad la condición de personal de seguridad privada con las mismas funciones descritas en los artículos 95, 97 y 98 del Reglamento de Seguridad Privada,no tengo duda alguna acerca de la conceptuación tanto al Jefe como al Director de Seguridad, tras esta modificación citada del Reglamento de Seguridad Privada, como personal independiente y no como una especialidad, dentro del ámbito de la normativa de Seguridad Privada.

Así mismo, buscando una interpretación lógica de la normativa aplicable, motivadora de la distinción entre ambas figuras, bien pudiera entender al JEFE DE SEGURIDAD como “aquel personal de seguridad privada ubicado directamente en el ámbito del departamento de Seguridad de una Empresa de Seguridad, con existencia obligatoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 96 del Reglamento de Seguridad Privada para las actividades de vigilancia y protección de bienes, establecimientos, protección de personas determinadas, depósito , custodia y recuento y clasificación de monedas y billetes y demás objetos que por su valor económico…y transporte y distribución de los objetos del apartado anterior así como por razón de la complejidad organizativa o técnica de la Empresa del artículo 16 de la Ley de Seguridad Privada, así como en caso de apertura obligatoria de delegaciones o sucursales de las actividades reseñadas de acuerdo con el artículo 17 apartados 2 y 3 del mismo Reglamento de Seguridad Privada.

Por el contrario debemos considerar al DIRECTOR DE SEGURIDAD como “aquel personal de seguridad privada, de existencia voluntaria para las Empresas de Seguridad o para empresas industriales comerciales o de servicio, entidades públicas o privadas del artículo 115 del Reglamento de Seguridad Privada, y obligatoria para empresas, establecimientos, entidades comerciales o de servicios, centros inmuebles de acuerdo con el artículo 96 apartado 2 del Reglamento de Seguridad Privada en las empresas o entidades que constituyan, en virtud de disposición general o decisión gubernativa, departamento de seguridad, en los centros, establecimientos o inmuebles que cuenten con un servicio de seguridad integrado por veinticuatro o más vigilantes de seguridad o guardas particulares del campo, y cuya duración prevista supere un año, cuando así lo disponga la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil para los supuestos supraprovinciales, o el Subdelegado del Gobierno de la provincia, atendiendo el volumen de medios personales y materiales, tanto físicos como electrónicos, el sistema de seguridad de la entidad o establecimiento, así como la complejidad de su funcionamiento y el grado de concentración de riesgo, del artículo 112 apartado 1 del Reglamento de Seguridad Privada cuando lo disponga la Dirección General de la Policía o Subdelegado del gobierno por el volumen de los medios materiales y personales, sistema de seguridad y complejidad de su funcionamiento y el grado de concentración del riesgo; o para Bancos, Cajas de Ahorro y Entidades de Crédito del artículo 119 apartado 1 delReglamento de Seguridad Privada, o aquellas empresas o establecimientos comerciales que presenten una naturaleza o importancia en la actividad que desarrollen, o un riesgo por la localización de sus instalaciones, concentración de sus clientes, valor de los bienes muebles que posean, del artículo 13 de la Ley Orgánica de Seguridad Ciudadana.

Por consiguiente, del análisis de las definiciones citadas se desprende que la redacción incluida en el artículo 117 del Reglamento de Seguridad privada, en modo alguno supone la sustitución de la figura del Jefe de Seguridad por la de Director de Seguridad dentro de la estructura de una Empresa de Seguridad, y sí por el contrario, la asignación de funciones específicas propias de un Director de Seguridad para un Jefe de Seguridad por razón del volumen o complejidad de la entidad obligada a disponer de un Departamento de Seguridad. Expresar que las medidas de seguridad contempladas en los artículos 111 al 118 del Reglamento de Seguridad Privada, son aplicables directamente a usuarios de seguridad (establecimientos industriales, comerciales o de servicios obligados a adoptar medidas de seguridad) y no propiamente a las Empresas de seguridad como responsables de la adopción de dichas medidas.

Este extremo de diferenciación, separación, tratamiento de las medidas de seguridad a adoptarse por una empresa de seguridad y cuáles a un establecimiento comercial, industrial o de servicios obligado a adoptar medidas de seguridad sean generales o específicas, viene ratificado normativamente por el diferente tratamiento y desarrollo habido.

La Orden del Ministerio de Interior 317/2011 de 1 de febrero sobre medidas de seguridad privada, es aplicable de forma exclusiva a los usuarios de servicios de seguridad obligados a adoptar medidas. Por el contrario las empresas de seguridad deberán adoptar y cumplir en cuanto a medidas de seguridad exigidas, la Orden del Ministerio de Interior 314/2011 de 1 de febrero sobre Empresas de Seguridad.

Este tratamiento y consideración independiente, que permite calificar como categorías separadas dentro de la normativa de seguridad privada, al Jefe y Director de Seguridad, viene acreditada igualmente en el artículo 95 del Reglamento de Seguridad Privada al contemplar las funciones dcada uno de ellos y así:

A los Jefes de Seguridad, dentro del ámbito interpreto, siempre dentro de la estructura una Empresa de Seguridad, sea de existencia obligatoria o voluntaria, de las actividades exclusivas y excluyente previstas en el artículo 5 apartado 1 de la Ley de Seguridad Privada, les corresponde:

· El análisis de situaciones de riesgo y la planificación y programación de las actuaciones precisas para la implantación y realización de los servicios de seguridad.

· La organización, dirección e inspección del personal y servicios de seguridad privada.

· La propuesta de los sistemas de seguridad que resulten pertinentes, así como la supervisión de su utilización, funcionamiento y conservación.

· El control de la formación permanente del personal de seguridad que de ellos dependa, proponiendo a la dirección de la empresa la adopción de las medidas o iniciativas adecuadas para el cumplimiento de dicha finalidad.

· La coordinación de los distintos servicios de seguridad que de ellos dependan, con actuaciones propias de protección civil, en situaciones de emergencia, catástrofe o calamidad pública.

· Asegurar la colaboración de los servicios de seguridad con los de las correspondientes dependencias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

· En general, velar por la observancia de la regulación de seguridad aplicable.

· La dirección de los ejercicios de tiro del personal de seguridad a sus órdenes, si poseyeran la cualificación necesaria como instructores de tiro.

Y por otro lado a los Directores de seguridad, conforme al contenido, ámbito y régimen jurídico antes meritado, les corresponde el ejercicio de las funciones enumeradas en el apartado 2 del artículo 95 del Reglamento de Seguridad Privada:

· El análisis de situaciones de riesgo y la planificación y programación de las actuaciones precisas para la implantación y realización de los servicios de seguridad.

· La organización, dirección e inspección del personal y servicios de seguridad privada.

· La propuesta de los sistemas de seguridad que resulten pertinentes, así como la supervisión de su utilización, funcionamiento y conservación.

· La coordinación de los distintos servicios de seguridad que de ellos dependan, con actuaciones propias de protección.

· Asegurar la colaboración de los servicios de seguridad con los de las correspondientes dependencias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

· En general, velar por la observancia de la regulación de seguridad aplicable

Otra cuestión que bajo mi punto de vista, ratifica el carácter independiente y separado con que debe examinarse las categorías de Jefe y Director de Seguridad, se centra en la propia de la formación exigida a cada uno de ellos para obtención de su habilitación como personal de seguridad privada, así como en el contenido de las funciones reseñadas con anterioridad.

Ambas categorías de personal directivo incluidas dentro la normativa de seguridad privada, coinciden como es obvio, en las exigencias o requisitos comunes contemplados en el artículo 10 apartado 2 de la Ley de Seguridad Privada, artículo 53 del Reglamento de Seguridad Privada, y que deben hallarse de acuerdo con el artículo 54 del Reglamento de Seguridad Privada, como requisito previo para poder acceder a dicha categoría profesional como son hallarse en posesión del título de Bachiller, de técnico superior, de técnico en las profesiones que se determinen u otros equivalentes a efectos profesionales o superiores. Y de manera particular en el caso del Jefe de Seguridad, para poder acceder a dicha categoría profesional, expresar que dicho candidato de acuerdo con lo previsto en el artículo 63 del Reglamento de Seguridad Privada, deben acreditar documentalmente previamente haber desempeñado puestos o funciones de seguridad, pública o privada, al menos durante cinco años así como obtener con posterioridad la pertinente tarjeta de identidad profesional. Para disponer de dicha tarjeta de identidad profesional dicho candidato o aspirante a Jefe de Seguridad vendrán obligados a superar las correspondientes pruebasestablecidas en el artículo 11 de la Orden del Ministerio de Interior 318/2011 (versarán sobre la normativa reguladora de la seguridad privada y, en especial, sobre el funcionamiento de las empresas de seguridad, funciones, deberes y responsabilidadesdel personal de seguridad privada, funcionamiento de los sistemas y medidas de seguridad, organización de servicios de seguridad, y modalidades de prestación de los mismos)para justificar que presentan conocimientos suficientes sobre la normativa reguladora de la seguridad privada, la organización de servicios de seguridad y las modalidades de prestación de los mismos, no siéndoles aplicable lo dispuesto en este Reglamento sobre formación de personal de manera permanente, delartículo 57 del Reglamento de Seguridad Privada.

En el caso del Director de Seguridad, conforme a lo previsto en el artículo 63 apartado 2 de Reglamento de Seguridad Privada, dicho personal debe estar en posesión de la titulación de seguridad reconocida a estos efectos por el Ministerio delInterior y/o acreditar el desempeño durante cinco años, como mínimo, de puestos de dirección o gestión de seguridad pública o privada, y superar las correspondientes pruebas sobre las materias que determine dicho Ministerio que conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Orden del Ministerio de Interior 318/2011 de personal (versarán sobre la normativa reguladora de la seguridad privada y, en especial, sobre servicios de seguridad, funciones de los departamentos de seguridad, y características y funcionamiento de los sistemas y medidas de seguridad) y lo dispuesto en el artículo 6 de lamisma Orden“deberán contener, al menos, las materias establecidas en el anexo III de la presente Orden, debiendo alcanzar éstas un mínimo de cuatrocientas horas”

La figura de la delegación de funciones de Jefe y Director de Seguridad es desarrollada en la nueva Orden de Ministerio de Interior 318/2011 de personal, artículo 18, y contemplada para ambas categorías de manera común, sin establecer una diferenciación en su tratamiento por razón del puesto ocupado. Sin duda alguna, aún cuando la figura del Director de Seguridad tenga su origen en una especialidad del Jefe de Seguridad con cometidos diferenciados, las últimas modificaciones normativas contribuyen a confirmar la conceptuación de ambas figuras como categorías independientes, con identidad y ámbito de actuaciónpropio, debiendo vincularse la existencia, sea voluntaria como obligatoria, del Director de Seguridad a los departamentos de seguridad existentes en grandes usuarios de servicios de seguridad, sean o no obligados a adoptar medidas de seguridad específicas así como a su intervención relevante en infraestructuras críticas tras la entrada en vigor de la Ley 8/2011 de 28 de abril por la que se establecen medidas para la protección de las infraestructuras críticas, así como su en su Reglamento de Desarrollo RD 704/2011 de 20 demayo. Como muestra de lo anteriormente expresado, el Informe de la SecretariaGeneral Técnica del Ministerio de Interior de julio 2005, emitido tras haberse planteado diversas cuestiones relacionadas con la regulación de los departamentos y directores de seguridad, hacía mención expresa al artículo 16 de la Ley de Seguridad Privada para definir la exigencia del Jefe de Seguridad en las empresas de seguridad exclusivamente y reiteraba la diferencia entre el Jefe y Director de Seguridad considerando al director de seguridad como una especialidad de los jefes de seguridad con cometidos diferenciados.

Con anterioridad a la reforma operada en el Reglamento de Seguridad Privada, RD 4/2008 de 11 de enero por el que se modifican determinados artículos del Reglamento de Seguridad Privada, que afectó a ambas figuras, el Informe de laSecretaria General Técnica del Ministerio de Interior de septiembre de 1999 expresaba con adecuado fundamento, en cuanto a la distinción entre Jefe y Director de Seguridad que” dado el confusionismo que existe en el sector de la seguridad privada entre la figura de jefe de seguridad y Director de seguridad, es importante destacar que se trata de dos figuras distintas con cometidos diferenciados, por cuanto el Jefe de seguridad ejerce sus funciones en empresas de seguridad, mientras que el Director de Seguridad, que participa de algunas de las funciones del jefe de seguridad, las ejerce en entidades, empresas o grupos empresariales que no son empresas de seguridad.”

En la misma línea argumental expuesta, Manuel Izquierdo a la hora de establecer las funciones tanto del Jefe como del Director de Seguridad manifestó que las mismas tienen un carácter marcadamente interno, esto es de organización y dirección del personal y servicios de seguridad, y a su vez exponía que la intención del Reglamento de seguridad privada es que los Jefes de seguridad propiamente dichos existan en las empresas de seguridad pues para el resto de empresas se crea la figura del Director de seguridad. Por último para mayor claridad, manifestar que en ningún caso puede establecerse un criterio de subordinación jerárquica entre el Director y Jefe de Seguridad por considerar que ambas categorías tienen personalidad jurídica propia así como un ámbito de actuación y competencias diferentes dentro del sector de la Seguridad Privada por razón del lugar de prestación de sus servicios.

Jorge Salgueiro Rodríguez 

Abogado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid 
Vicepresidente Primero de AECRA (Asociación Europea de Profesionalespara Conocimiento y Regulación de las Actividades de SeguridadCiudadana) 
Arbitro por AEADE (Asociación Europea de Arbitraje de Derecho y Equidad)
Director de Seguridad 
Master en Asesoría Jurídica por el CEF 

Director General de Servicios de Asesoría Legal Interna/Relaciones Institucionales
SECURITAS DIRECT ESPAÑA

Fuente: Belt Ibérica
Fecha: 07/02/12