El caso Madrid Arena (II): un referente de lo que no puede volver a pasar

Transcurridos varios días desde el desgraciado resultado de la macrofiesta de Halloween en el recinto del Madrid-Arena, la opinión pública asiste entre sorprendida e indignada, al cruce de acusaciones, justificaciones y argumentaciones de unos y otros en un intento de eludir responsabilidades.

Por otra parte crece el temor de muchos padres y madres, cuando a partir de ahora, sus hijos e hijas les digan que van a asistir a una macrofiesta, o no diciéndoselo, teman que puedan ir a una de ellas, y allí ocurra una desgracia.

Tan negativa es la despreocupación que a veces invade nuestra sociedad, como el movimiento pendular contrario, que nos lleva a la psicosis y al temor  exagerado.

Un evento de masas, es verdad que tiene un riesgo por su propia dimensión, y máxime cuando los asistentes a ese evento, son gente joven, que da rienda suelta a la euforia y a la desinhibición, de forma natural, o a veces artificial.

Ahora bien, un evento de masas, sea cual sea su dimensión y naturaleza, puede y debe ser seguro, dentro de lo que propia seguridad admite conceptualmente, y es que la seguridad nunca puede ser total ni permanente.

Por ello, con la prudencia debida, podemos decir que una macrofiesta, puede ser segura, como en muchas ocasiones ha ocurrido, si las cosas se hacen debidamente, mediante el cumpliendo de la legislación vigente, complementando la seguridad obligatoria con la necesaria, en la medida que lo requieran los riesgos considerados en cada caso, y ejerciendo por quien corresponda, la potestad de velar por el cumplimiento de las obligaciones de seguridad.

Para ayudar a conocer y entender, como debe ser la seguridad de un evento como el que nos ocupa, exponemos lo que a continuación sigue.

La seguridad de cualquier evento debe contar con una planificación de la misma, que recoja al menos cinco puntos esenciales:

  • Dirección de la seguridad
  • Riesgos y obligaciones de protección.
  • Medidas y medios
  • Gestión de emergencias
  • Implantación.

Sobre ese “esquema”, veamos la normativa existente, las obligaciones y actuaciones de los organizadores, y las competencias de inspección, prohibición y suspensión de los órganos competentes.

OBLIGACIONES DE LOS ORGANIZADORES

La seguridad, como toda actividad, y más aún en su caso, además de estar planificada debe estar plasmada en un documento.

En nuestro caso, al haberse celebrado en la Comunidad de Madrid, el primer referente que tenemos sobre planificación documentada, está en el artículo 6.3 de la Ley 17/1997 de Espectáculos Públicos, que refiriéndose a los locales y establecimientos en que pueden desarrollarse espectáculos públicos, dice lo siguiente:

… deberán contar con un plan de emergencia según las normas de autoprotección en vigor.

Esas normas de autoprotección en vigor, son a nivel estatal, la Norma Básica de Autoprotección, aprobada mediante el Real Decreto 393/2007, que establece la obligación de elaborar un Plan de Autoprotección, en el caso de lugares, recintos e instalaciones en las que se celebren actividades de espectáculos públicos y recreativos, que reúnan o superen las siguientes características:

En espacios cerrados:

  • Edificios cerrados: Con capacidad o aforo igual o superior a 2.000 personas, o con una altura de evacuación igual o superior a 28 m.
  • Instalaciones cerradas desmontables o de temporada: con capacidad o aforo igual o superior a 2.500 personas.

 Al aire libre: En general, aquellas con una capacidad o aforo igual o superior a 20.000 personas.
 

Por lo tanto y  como ya hemos expueto en el artículo titulado «La Tragedia de Madrid-Arena, a la vista de la normativa de seguridad», en el caso de la macrofiesta de Halloween en el recinto del Madrid-Arena, era obligatorio elaborar dicho Plan de Autoprotección según el artículo 2 del citado Real Decreto 393/2007, presentarlo en el correspondiente servicio de la Administración competente su aprobación en el caso de haber sido aprobado.

En consecuencia, debe de ser posible conocer la existencia y contenido de ese documento y cuando y por quien fue aprobado.

Para poder comprender la dimensión e importancia de dicho Plan de Autoprotección, exponemos a continuación, un resumen de su contenido:

ESQUEMA PLAN AUTOPROTECCION

NOTA: Al tratarse de una actividad ocasional, se entiende que el capítulo 4 debe ser compartido por el titular del recinto en la parte de medios que pertenecen al edificio como es el caso de extintores o de puertas de emergencia, y que el capítulo 5 depende de la propiedad del recinto.

El capítulo 9 no parece que en principio que sea aplicable a una actividad cuya celebración sea de un solo día, o incluso dos.

Evidentemente, la elaboración y aprobación de un Plan de Autoprotección, no garantiza la adecuación  de su implantación y aplicación durante la actividad, por ello la Ley de Espectáculos Públicos de la Comunidad de Madrid, establece los mecanismos de inspección e incluso suspensión si fuera necesario, como a continuación puede verse.

INSPECCIONES

A este respecto, el artículo 30 de la Ley 17/1997 de la CAM, dice lo siguiente:

Artículo 30. Inspecciones.

1. Corresponde a los Ayuntamientos el ejercicio de las funciones inspectoras que garanticen el cumplimiento de las normas reguladoras de los establecimientos y locales y de la celebración de los espectáculos públicos y actividades recreativas objeto de la presente Ley.

Asimismo, la Comunidad de Madrid podrá realizar funciones inspectoras en el ámbito de sus competencias.

2. Las inspecciones podrán ser realizadas por funcionarios de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, de las Policías Locales, o por funcionarios de la Comunidad de Madrid y de los Ayuntamientos debidamente acreditados y dotados de los medios técnicos adecuados para desempeñar eficazmente su labor que, en todo caso, tendrán, en el ejercicio de sus funciones, el carácter de agentes de la autoridad.

3. Los organizadores de los espectáculos, los titulares de locales y establecimientos, así como los encargados de unos y otros, están obligados a permitir el acceso de los funcionarios debidamente acreditados al efecto para efectuar las inspecciones, estando igualmente obligados a prestarles la colaboración necesaria para el desarrollo de las mismas.

4. Cuando se considere necesario podrá, motivadamente, requerirse la comparecencia de los interesados en la sede de la inspección, al objeto de practicar las diligencias que se determinen en la correspondiente citación.

5. El resultado de la inspección deberá consignarse en un acta, de la que se entregará copia al titular u organizador o a su representante.

6. Todo ello sin perjuicio de la facultad inspectora de los funcionarios de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado dentro de sus competencias legales.

PROHIBICION Y SUSPENSION DE ESPECTACULOS.

Respecto a esto, el artículo 26, dice lo siguiente:

Artículo 26. Prohibición y suspensión de espectáculos.

1. La Comunidad de Madrid o los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán prohibir o, en el caso de haber comenzado, suspender la celebración de espectáculos o actividades recreativas, en los siguientes casos:

  1. Los prohibidos por su naturaleza en el artículo 5 de esta Ley. La autoridad que acuerde la prohibición o suspensión pondrá en conocimiento del órgano jurisdiccional competente o del Ministerio Fiscal los que pudieran ser constitutivos de delito.
  2. Cuando en el desarrollo de los mismos se produzca o se prevea que pueden producirse alteraciones del orden público con peligro para las personas y bienes.
  3. Cuando exista riesgo grave para la seguridad de personas o bienes o cuando se incumplan gravemente las condiciones sanitarias y de higiene.
  4. Cuando se celebren en locales o establecimientos que carezcan de las licencias necesarias.
  5. Cuando carezcan de las autorizaciones preceptivas.

2. La suspensión de los espectáculos podrá decidirse también por el delegado de la autoridad que asista al mismo, previo aviso a los organizadores, cuando se produzcan graves alteraciones del orden público, o peligre la seguridad de personas o bienes.

A la vista de estos artículos, es razonable preguntarse, si se ejercieron por quien fuera competente para ello, las acciones de inspección necesarias y suficientes, e incluso si se debieron ejercer las acciones de prohibición y suspensión del espectáculo.

Junto a esto, parece necesaria la elaboración de una reglamentación específica propia de este tipo de actividades en materia de autoprotección,  y que recogería, entre otros, lo contenido en el artículo 7 de la Ley de Espectáculos Públicos de la Comunidad de Madrid, que dice lo siguiente:

La Comunidad de Madrid determinará reglamentariamente los espectáculos, actividades y establecimientos que por su naturaleza, aforo o incidencia en la convivencia ciudadana deberán implantar medidas o servicios de vigilancia, así como las características de los mismos.

Respecto a la citada determinación reglamentaria, podría decirse que, el Real Decreto 163/2008, de 29 de diciembre, por el que se regula la actividad de control de acceso a espectáculos públicos y actividades recreativas, da respuesta a ello, pero consideramos que las medidas y servicios de vigilancia, deben de ser objeto de un desarrollo mas acorde con las necesidades puestas de manifiesto.

CONCLUSIONES

  1. Existe la evidencia, de las infracciones de admisión de menores y de introducción y uso de petardos y bengalas, en la fiesta de  Halloween en el recinto del Madrid-Arena (Esta evidencia ya ha sido citada en el artículo titulado: “La tragedia del Madrid- Arena,  a la vista de la normativa de seguridad”), estando pendientes los informes policiales sobre otras posibles infracciones.
  2. Es igualmente evidente, que la causa desencadenante de la tragedia, fue debida a la colisión de dos flujos de personas que al mismo tiempo, uno trataba de entrar y otro de salir por un mismo lugar, lo cual pone de manifiesto la falta de ante lo que era previsible si no se adoptaban.
  3. Finalmente, no se gestionó adecuadamente la emergencia, por lo que una vez mas, sería necesario, ver el Plan de Autoprotección, para conocer si estaba prevista una contingencia de esta naturaleza y cuales eran los protocolos de actuación previstos.
  4. Debe ser posible conocer el obligado Plan de Autoprotección que establece el Real Decreto 393/2007, y que en aplicación del artículo 5, debe estar registrado en el órgano encargado correspondiente, establecido por la comunidad autónoma.  
  5. Debiera existir un acta del Ayuntamiento de Madrid, con el resultado de la inspección para garantizar el cumplimiento de las normas reguladoras de los establecimientos y locales y de la celebración de los espectáculos públicos y actividades recreativas al objeto de la Ley 17/1997.  
  6. Es necesaria una Reglamentación Sectorial Específica que determine y regule los Planes de Autoprotección de las macrofiestas. A este respecto, el fiscal el fiscal general del Estado, en recientes declaraciones a los medios de comunicación ha dicho que “este tipo de macrofiestas, son un verdadero problema social” (Ver el periódico digital “El Economista.es” de 5 de noviembre de 2012)
  7. En el marco del punto anterior, convendría que el ayuntamiento de Madrid, como entidad local, en aplicación de la Disposición final segunda del Real Decreto 393/2007, dictara, dentro del ámbito de sus competencias y en desarrollo de lo dispuesto con carácter mínimo en la Norma Básica de Autoprotección, las disposiciones necesarias para establecer sus propios catálogos de actividades susceptibles de generar riesgos colectivos o de resultar afectados por los mismos, así como las obligaciones de autoprotección que se prevean para cada caso.
  8. También dentro del marco de una Reglamentación Sectorial Especifica parecería adecuado que la Comunidad de Madrid, desarrollara mas ampliamente, el artículo 7 de la Ley 17/1997, sobre todo en lo referido a las características de las medidas o servicios de vigilancia.
  9. Por todo ello, cabe ratificarse en que se cumplió la hipótesis expuesta en el artículo: “La tragedia del Madrid- Arena,  a la vista de la normativa de seguridad”: La empresa no cumplió con la normativa de seguridad, y además dicha normativa es insuficiente.
  10. Consideramos que hay que evitar toda alarma por los posibles riesgos en los eventos multitudinarios, como las macrofiestas. Estos pueden y deben ser seguros, si se cumple la normativa, si esta se adecua a las necesidades existentes  y si se vigila estrictamente su cumplimiento.

 Cuatro vidas es un coste altísimo para una sociedad,  que  no puede volver a tener que pagar dentro de un tiempo, por que una vez mas, haya cosas que no se han hecho bien, o siga habiendo normas que mejorar.

José Luis Gómez Calvo

Director de Seguridad.

Agente de Innovación Tecnológica por la Comunidad de Madrid.

Especialista en seguridad de instalaciones y actividades deportivas.

Especialista en seguridad de eventos de masas.

Profesor del Master Ejecutivo en Dirección de Seguridad Global (MEDSEG), de BELT IBÉRICA S.A. y la Universidad Camilo José Cela.

Profesor del Master en Dirección de Organizaciones e Instalaciones deportivas del INEF de la Universidad Politécnica de Madrid.

Profesor del Master de Gestión de Entidades y Servicios deportivos de la Universidad Europea de Madrid.

08 Noviembre de 2012