La tragedia del Madrid Arena, a la vista de la normativa de seguridad

NOTA DEL AUTOR Y DE LOS EDITORES: Nuestro respeto y condolencia a las víctimas, a sus familiares y a sus amigos.

La fiesta de Halloween de 2012 en Madrid, quedará marcada para siempre, por el fallecimiento de cuatro jóvenes: Belén, Cristina, Katia y Rocío. 

Desgraciadamente nuestra sociedad solo se conmueve y se conciencia de los problemas de seguridad, cuando como en este caso, hay víctimas mortales. El suceso que nos ocupa es la materialización de un riesgo, presente siempre que se concentra un gran número de personas en un recinto cerrado, por lo que es imprescindible adoptar las adecuadas medidas de seguridad.

Estas medidas corresponden a dos conceptos complementarios: seguridad obligatoria, determinada por la normativa vigente y seguridad necesaria determinada por los imprescindibles estudios de riesgos de daños.

¿Se ha actuado así en este caso?

Sobre el resultado de cuatro víctimas mortales, además de diversos daños personales a otros asistentes al evento, planteamos tres hipótesis posibles:

  1. La empresa no cumplió con la normativa de seguridad, en cuyo caso puede existir una responsabilidad por negligencia.
  2. La empresa cumplió con la normativa de seguridad, y en ese caso la normativa ha evidenciado ser insuficiente.
  3. La empresa no cumplió con la normativa de seguridad, y además dicha normativa es insuficiente.

A la vista de los hechos comprobados y de las imágenes disponibles, analizaremos las tres hipótesis expuestas, mediante la aplicación de la normativa, para finalmente formular las correspondientes conclusiones.

La normativa de aplicación en el ámbito de la seguridad de las personas, respecto a protección contra desordenes públicos, a las situaciones de emergencia, a la protección contra incendios y a la protección de datos de carácter personal, necesaria, en este caso, respecto al empleo de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, es la siguiente:

  1. Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana
  2. Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas (año 1982).
  3. Ley de espectáculos públicos de la Comunidad de Madrid.
  4. Decreto 184/1998, de 22 de octubre, por el que se aprueba el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas, Establecimientos, Locales e Instalaciones.
  5. Decreto por el que se regula la actividad de control de acceso a espectáculos públicos y actividades recreativas.
  6. Real Decreto 393/2007 de 23 de marzo por el que se aprueba la Norma Básica de Autoprotección.
  7. Ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (Fundamentalmente en este caso, la aplicación del artículo 20 referida a medidas de emergencia)
  8. Código Técnico de la Edificación. Documento Básico SUA (Seguridad de utilización y accesibilidad)
  9. Real Decreto 1942/1993, de 5 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones de Protección contra incendios
  10. Código Técnico de la Edificación Documento Básico SI (Seguridad contra incendios)
  11. Ordenanza de Prevención de incendios del Ayuntamiento de Madrid.
  12. Protocolo de Prevención de incendios de la Comunidad de Madrid..
  13. Real Decreto 505/2007, de 20 de abril, por el que se aprueban las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados y edificaciones (Y demás legislación y normativa sobre accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad)
  14. Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen
  15. Ley Orgánica de Protección de Datos de carácter personal y Reglamento de desarrollo.
  16. Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras.

NOTA: En esta relación de normativa, que no pretende ser exhaustiva, no se incluyen algunas otras Leyes como la de Seguridad Privada, y otros Decretos. Órdenes y disposiciones que afectan o se relacionan con la seguridad.

Hipótesis primera: La empresa no cumplió con la normativa de seguridad, en cuyo caso puede existir una responsabilidad por negligencia.

Algunos de los hechos comprobados, ponen de manifiesto lo siguiente:

1. La colisión de dos flujos de espectados en sentidos contrarios: salida de la pista central, uno de ellos, y entrada a la misma, el otro, en el interior de un pasillo, con el consiguiente choque, y caída de personas con aplastamiento y los resultados de daños ya conocidos.

Presencia en el momento de la colisión, de un número de personas superior al aforo establecido en el Código Técnico de la Edificación, Documento SI (Seguridad contra Incendios – Sección SI 3 Evacuación de ocupantes) como consecuencia del trasvase de asistentes de los niveles superiores del recinto, a la planta de nivel cero, mas la entrada masiva de concurrentes que hasta entonces permanecían en el exterior del recinto.

Todo ello con independencia de que finalmente se demuestre, o no, que globalmente había un exceso de aforo, por venta superior de entradas a las establecidas o por entrada descontrolada de personas.

NOTA: La sección SI 3 Evacuación de ocupantes, establece para los locales de pública concurrencia, los siguientes aforos:

 

  • Zonas de espectadores de pié = 0,25 m2 por persona.
  • Zonas de público en discotecas = 0,5 m2 por persona.

Los flujos contrarios, se producen, entre espectadores que quieren salir de la pista central, ante la gran aglomeración existente, y los que quieren seguir entrando.

En consecuencia, se produce un taponamiento de personas por colisión contraria de flujos, dado que el pasillo donde tiene lugar dicha colisión, no tenía la achura suficiente para soportar una situación anómala, de trasvase de personas desde los niveles superiores a la planta cero por un lado y la entrada masiva de personas procedentes del exterior, por otro.

Todo lo cual debería de haber estado previsto y evitado, de acuerdo con el obligatorio Plan de Autoprotección. , la gestión de la seguridad del evento, debería haber evitado el trasvase de personas de las plantas superiores a la planta baja y por supuesto la irrupción de personas desde el exterior en un número masivo.

Cabe pensar a este respecto, que habría pasado, si entre las personas atrapadas, hubiera habido una persona con algún tipo de discapacidad, (no solo discapacidad de movilidad), que evidentemente podría haber entrado, en virtud de la legislación vigente en materia de accesibilidad y no discriminación respecto a las personas discapacitadas.

2. El empleo de petardos y bengalas, que aunque no está determinado que pudieran ser la causa de la colisión de personas, como consecuencia del miedo provocado por ellas, puso de manifiesto que fueron introducidos en el recinto y utilizados, lo que evidencia que no se realizaron en todo momento los oportunos controles de acceso de objetos portados entre la ropa o en mochilas, por los asistentes al evento.

En este aspecto, el vigente Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas (año 1982), dice en su artículo 59.1 d. “Que el público no podrá portar artefactos peligrosos para la integridad física de las personas”, y su artículo 81.15 considera como infracción, las “explosiones de petardos o luces de bengala”.

3.La presencia de menores de edad, demostrada, entre otros hechos, por que una de las personas fallecidas tenía 17 años, lo que está expresamente prohibida por el artículo 25.1 de la Ley de Espectáculos Públicos CA; que dice lo siguiente:

“Queda prohibida la entrada y permanencia de menores de dieciséis años en bares especiales, así como en las salas de fiestas, discotecas y establecimientos similares con carácter general; y a los menores de dieciocho años, siempre que en ellas se venda o facilite el consumo de bebidas alcohólicas”.

Dado que en interior del Madrid-Arena, se vendían bebidas alcohólicas, e incluso se ofertaban con la entrada, está claro que no se debió permitir el acceso y permanencia de menores, lo cual no se hizo así.

Los dos puntos anteriores, ponen de manifiesto la falta de controles adecuados para comprobar la entrada de objetos peligrosos y la edad de los concurrentes.

Hipótesis segunda: La empresa cumplió con la normativa de seguridad, y en ese caso la normativa ha evidenciado ser insuficiente.

La ley 17/1997, de 4 de Julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, de la Comunidad de Madrid, dice en su preámbulo lo siguiente:

Los espectáculos públicos y actividades recreativas, las normas de seguridad que deben cumplir los establecimientos en los que se celebren y sus condiciones de desarrollo se encuentran regulados en el Real Decreto 2816/1982  de 27 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.

La aplicación de este Reglamento ha puesto de manifiesto notables lagunas y deficiencias, entre las que destaca el insuficiente rango normativo del régimen sancionador previsto en el mismo, destacado en numerosas sentencias tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo. Esta insuficiencia y la consiguiente nulidad de las sanciones impuestas al amparo del Reglamento han determinado la imposibilidad de llevar a la práctica muchas de las prescripciones del mismo”.

De la lectura de dicho Preámbulo, parece adecuado, que la Ley 17/1997, tratará de llenar las notables lagunas y evitar las deficiencias del Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, sin embargo al día de hoy, parece que  esto no es así.

En el artículo 7. Vigilancia, de dicha Ley 17/1997, se dice que:

“La Comunidad de Madrid determinará reglamentariamente los espectáculos, actividades y establecimientos que por su naturaleza, aforo o incidencia en la convivencia ciudadana deberán implantar medidas o servicios de vigilancia, así como las características de los mismos”.

Aunque en el año 1998, se publicó el Decreto 184/1998, de 22 de octubre, por el que se aprueba el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas, Establecimientos, Locales e Instalaciones, permanece pendiente el desarrollo del citado artículo 7, sobre todo respecto al establecimiento de las características de las medidas y servicios de vigilancia. 

En consecuencia, la normativa ha evidenciado ser insuficiente.

Hipótesis tercera: La empresa no cumplió con la normativa de seguridad, y además dicha normativa es insuficiente.

De lo comprobado en el caso de las dos hipótesis anteriores, se desprende que esta hipótesis es la que se cumple, en el caso que nos ocupa.

Por otra parte, hay un documento, que es imprescindible conocer con ocasión de este suceso, y es el obligado Plan de Autoprotección, que según el Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo, por el que se aprobó la Norma Básica de Autoprotección, debió elaborarse, visarse por parte de los Órganos competentes y velar por su cumplimiento.

La obligación de elaborar dicho documento, se estable en Anexo I Punto 1. de la mencionada Norma Básica de Autoprotección que dice lo siguiente:

“Actividades de espectáculos públicos y recreativas. Lugares, recintos e instalaciones en las que se celebren eventos regulados por la normativa vigente en materia de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, siempre que cumplan con las siguientes características:

En espacios cerrados:

  • Edificios cerrados: Con capacidad o aforo igual o superior a 2.000 personas, o con una altura de evacuación igual o superior a 28 m.
  • Instalaciones cerradas desmontables o de temporada: con capacidad o aforo igual o superior a 2.500 personas.

– Al aire libre: En general, aquellas con una capacidad o aforo igual o superior a 20.000 personas”.

Es claro que el Madrid-Arena, por tener un aforo superior a las 2.000 personas, debía tener un Plan de Autoprotección, que ha debido ser visado y  aprobado, si ha procedido, y encontrarse en los lugares procedentes para la revisión de su contenido a la luz del suceso producido.

Por otra parte, el artículo 6.3 de la Ley 17/1997, dice expresamente que los locales y establecimientos incluidos en el ámbito de aplicación de dicha Ley, entre los que se encuentra el Madrid-Arena y la actividad en el celebrada, deben contar con un Plan de emergencia.

En el contenido mínimo del Plan de Autoprotección de la Norma Básica de Autoprotección, se encuentra en su Capítulo 3, el inventario, análisis y evaluación de riesgos.

Esto es fundamental, por que es la parte que permite adecuar la seguridad a los riesgos particulares del lugar, el aforo, la actividad que se pretenda desarrollar y el tipo de personas que van a intervenir y concurrir a ella.

El inventario, análisis y evaluación de riesgos, es capital, ya que ello permite complementar la seguridad obligatoria, con la seguridad necesaria.

Por esa razón, se considera muy importante poder comprobar el Plan de Autoprotección que debe existir, en cumplimiento de la normativa vigente, e incluso en virtud de lo que permite la Disposición final segunda del R. D. 393/2007, respecto a las atribuciones de las Entidades locales.

Evidentemente, junto con la elaboración de un Plan de Autoprotección y la aprobación del mismo, si procede, está la implantación y cumplimiento de dicho  Plan, que además de estar redactado y firmado por un técnico competente, requiere, entre otros, lo siguiente:

  •  Una persona como responsable única para la gestión de las actuaciones encaminadas a la prevención y el control de riesgos.
  • Un responsable de implantación del Plan
  • Establecimiento de una estructura organizativa y jerarquizada, dentro de la organización y personal existente, fijando las funciones y responsabilidades de todos los miembros en situaciones de emergencia.
  • Un director del Plan de Emergencias, que será el responsable de activar dicho plan de acuerdo con lo establecido en el mismo.

Todo esto y los demás contenidos que establece la Norma Básica de Autoprotección, deben de estar escritos en el soporte que proceda,  visados con fecha y sello de registro de entrada en el Órgano competente y aprobados y comunicados con fecha y sello de registro.

A tal efecto conviene tener presente que el artículo 30 de la Ley 17/1997, dice lo siguiente:

“Corresponde a los Ayuntamientos el ejercicio de las funciones inspectoras que garanticen el cumplimiento de las normas reguladoras de los establecimientos y locales y de la celebración de los espectáculos públicos y actividades recreativas objeto de la presente Ley”.

Y que el artículo 26.1 de la misma Ley, dice lo siguiente:

“La Comunidad de Madrid o los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán prohibir o, en el caso de haber comenzado, suspender la celebración de espectáculos o actividades recreativas, en los siguientes casos:

b) Cuando el desarrollo de los mismos se produzca o se prevea que pueden producirse alteraciones del orden públicos con peligro para las personas y bienes.

c) Cuando exista riesgo grave para la seguridad de  personas o bienes…”

CONCLUSIONES: En virtud de todo lo anteriormente expuesto, y a la espera de poder conocer el Plan de Autoprotección, que debiera existir en los términos descritos:

  1. Los datos contrastados y las imágenes de que se disponen, ponen de manifiesto que no se cumplieron algunas de las medidas de seguridad.
  2. Las medidas de seguridad, respecto a control de accesos y permanencia, se han revelado insuficientes, como lo pone de manifiesto las informaciones publicadas por el periódico El País que dicen lo siguiente
    • 2 de noviembre del año en curso,

La Vicepresidenta del Gobierno Soraya Sáenz de Santamaría, haya asegurado que al Ejecutivo “no le temblará el pulso para cambiar lo que haya que cambiar” y evitar de esta manera sucesos como el ocurrido el pasado jueves en el Madrid-Arena.

    • 4 de noviembre de 2012:  

El ayuntamiento (de Madrid), pide al Gobierno autónomo, que solucione el vacío legal sobre medidas de seguridad.

  1.  En consecuencia, de  las tres hipótesis propuestas inicialmente,  se cumple la tercera. Es decir: La empresa no cumplió con la normativa de seguridad y además dicha normativa. es insuficiente.

Sobre todo ello, los Órganos judiciales competentes, resolverán lo que en justicia proceda. 

 

José Luis Gómez Calvo

Director de Seguridad.

Agente de Innovación Tecnológica por la Comunidad de Madrid.

Especialista en seguridad de instalaciones y actividades deportivas.

Especialista en seguridad de eventos de masas.

Profesor del Master Ejecutivo en Dirección de Seguridad Global (MEDSEG), de BELT IBÉRICA S.A. y la Universidad Camilo José Cela.

Profesor del Master en Dirección de Organizaciones e Instalaciones deportivas del INEF de la Universidad Politécnica de Madrid.

Profesor del Master de Gestión de Entidades y Servicios deportivos de la Universidad Europea de Madrid.

05 Noviembre de 2012