Aprobado el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.

Real Decreto 989/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.

 

  • Publicado en: «BOE» núm. 267, de 7 de noviembre de 2015, páginas 105627 a 105906 (280 págs.)

  • Sección: I. Disposiciones generales

  • Departamento: Ministerio de la Presidencia

  • Referencia: BOE-A-2015-12054

  • PDF de la disposición: BOE-A-2015-12054

TEXTO

I

El Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, modificado por el Real Decreto 1335/2012, de 21 de septiembre, incorporó a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 2007/23/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de mayo de 2007, sobre la puesta en el mercado de artículos pirotécnicos.

La aprobación del citado real decreto supuso un hito esencial en cuanto a que exceptuó a la pirotecnia y la cartuchería del ámbito de aplicación del Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de explosivos, separando en dos reglamentos diferentes ambas materias, por un lado, los explosivos de uso civil, quedando regulados por Real Decreto 230/1998, y por otro, los artículos pirotécnicos y la cartuchería, regulados por el Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo, cuya justificación se basa en el hecho de que los requerimientos técnicos en el ámbito de la seguridad no tienen el mismo grado de complejidad y exigencia.

En el ámbito europeo, y mediante el Reglamento (CE) n.º 765/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 339/93, se establecieron los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos, se reguló la acreditación de los organismos de evaluación de la conformidad, se adoptó un marco para la vigilancia del mercado de los productos y para los controles de los productos procedentes de terceros países y se establecen los principios generales del marcado CE.

Posteriormente, se publica la Decisión n.º 768/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre un marco común para la comercialización de los productos, que establece principios comunes y disposiciones de referencia aplicables a toda la legislación sectorial con el fin de establecer una base coherente para la elaboración, revisión o refundición de dicha legislación.

Con la finalidad de adaptar la Directiva 2007/23/CE, de 23 de mayo de 2007, a los principios de la citada Decisión n.º 768/2008/CE, la Comisión Europea consideró necesaria una revisión fundamental de esta directiva, para además armonizar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en vigor en los Estados miembros, para garantizar la libre circulación de artículos pirotécnicos en el mercado interior, asegurando al mismo tiempo un alto nivel de protección de la salud y de la seguridad humanas y la protección de los consumidores y de los usuarios profesionales finales. Dicho elevado nivel de protección debe incluir la aprobación de los correspondientes límites de edad relacionados con los usuarios de artículos pirotécnicos.

Por todo lo anterior, el 12 de junio de 2013, fue aprobada la Directiva 2013/29/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de comercialización de artículos pirotécnicos (versión refundida), por la que se modifica y ulteriormente deroga la Directiva 2007/23/CE, de 23 de mayo de 2007.

La aprobación de esta nueva directiva hizo necesaria, en primer lugar, una modificación del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, aprobado por Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo, que se llevó a cabo mediante la Orden PRE/647/2014, de 25 de abril, por la que se modifica la Instrucción Técnica Complementaria número 2, «Requisitos esenciales de seguridad de artificios pirotécnicos, otros artículos pirotécnicos y dispositivos de ignición», del mismo.

Esta nueva Directiva 2013/29/UE requiere asimismo su incorporación a nuestro ordenamiento jurídico a través de una norma que sustituya al Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo, y sus modificaciones.

Por otro lado, con fecha 16 de abril de 2014, se aprueba la Directiva de ejecución 2014/58/UE, de la Comisión, por la que se establece, de conformidad con la Directiva 2007/23/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, un sistema de trazabilidad de los artículos pirotécnicos, que requiere ser traspuesta al ordenamiento jurídico interno.

Por todos estos motivos se aprueba el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, que incluye, entre otras disposiciones, aquellas que tienen por objeto la incorporación a nuestro ordenamiento jurídico de la Directiva 2013/29/UE, de 12 de junio de 2013, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de comercialización de artículos pirotécnicos (versión refundida) y la Directiva de ejecución 2014/58/UE, de 16 de abril de 2014, por la que se establece, de conformidad con la Directiva 2007/23/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, un sistema de trazabilidad de los artículos pirotécnicos.

Además, este proyecto de real decreto, incorpora la Directiva 2012/18/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas y por la que se modifica y ulteriormente deroga la Directiva 96/82/CE, a nuestro ordenamiento jurídico en el ámbito de la pirotecnia y la cartuchería, para los aspectos no regulados en el Real Decreto 840/2015, de 21 de septiembre, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, mediante la actualización de las disposiciones contenidas en la Instrucción técnica complementaria número 10 «Prevención de accidentes graves».

Por otro lado, en la elaboración de la presente norma se ha tenido un especial cuidado para que las nuevas exigencias reglamentarias no entorpecieran ni obstaculizasen determinadas celebraciones tradicionales populares y festividades religiosas y culturales intensamente extendidas y arraigadas en este país, al igual que se hizo en su día con el Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo. El uso de artículos pirotécnicos en tales eventos se refleja en el articulado garantizando que la seguridad de los participantes no impida las manifestaciones asociadas a la pirotecnia vinculadas a la cultura del fuego. Para plasmar reglamentariamente este objetivo ha sido primordial la colaboración, la coordinación y el intercambio de información con el resto de Administraciones Públicas implicadas, con los diferentes agentes de este sector de actividad y con las asociaciones de consumidores.

II

Este real decreto consta de un artículo único, cuyo objeto es la aprobación del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, insertado tras la parte final del real decreto, siete disposiciones adicionales, cinco disposiciones transitorias, una disposición derogatoria única y cuatro disposiciones finales.

En cuanto a la parte final del proyecto, la disposición adicional primera mantiene la referencia a la Comunidad Valenciana contenida en la disposición adicional primera del Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo. La disposición adicional segunda establece procedimiento establecido por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo para la recogida y actualización periódica de los datos sobre accidentes relacionados con artículos pirotécnicos.

Las disposiciones adicionales tercera y cuarta regulan las comunicaciones de datos y de siniestros por parte de las Delegaciones de Gobierno a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo. La disposición adicional quinta recoge la regulación de la desestimación de solicitudes y del agotamiento de la vía administrativa en idénticos términos a como aparece recogida en la disposición adicional quinta de este real decreto. La disposición adicional sexta se refiere a su vez a las competencias de las comunidades autónomas en materia de espectáculos públicos y fomento de la cultura. La disposición adicional séptima establece que en materia de seguridad y salud en el trabajo se estará a lo dispuesto en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos laborales y en su normativa de desarrollo.

Por último la disposición adicional octava encomienda a los órganos competentes de la Administración General del Estado promover las acciones necesarias para la articulación de los mecanismos de coordinación necesarios para que los órganos competentes en atención a los productos regulados puedan recibir la ayuda de los órganos competentes en función de la actividad supervisada, al objeto de favorecer la eficacia en su actuación.

Seguidamente, la disposición transitoria primera contempla el régimen de vigencia de las autorizaciones de catalogación existentes en la actualidad y la disposición transitoria segunda determina los plazos para la adaptación lo dispuesto en el Reglamento. A su vez, la disposición transitoria tercera establece que los expedientes que estuvieran en tramitación a la entrada en vigor de este real decreto se instruirán con arreglo al Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo y demás disposiciones reglamentarias. La disposición transitoria cuarta permite a los titulares de las instalaciones adecuarse a las prescripciones establecidas en este real decreto desde el momento de su entrada en vigor. La disposición transitoria quinta establece la conformidad a la Directiva 2013/29/UE, de los artículos pirotécnicos introducidos en el mercado antes de la fecha de entrada en vigor de este real decreto.

A continuación, la disposición derogatoria única determina que a la entrada en vigor de este real decreto queda derogado, excepto durante los periodos establecidos en las disposiciones transitorias primera, segunda y tercera y en la disposición final cuarta, el Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo.

La disposición final primera determina que este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.26.ª de la Constitución Española, que reserva al Estado la competencia exclusiva sobre el régimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos.

La disposición final segunda establece que mediante este real decreto se incorporan al derecho español la Directiva 2013/29/UE, de 12 de junio de 2013, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de comercialización de artículos pirotécnicos (versión refundida) y la Directiva de ejecución2014/58/UE, por la que se establece, de conformidad con la Directiva 2007/23/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, un sistema de trazabilidad de los artículos pirotécnicos.

La disposición final tercera autoriza al Ministerio de Industria, Energía y Turismo, y Ministerio del Interior para actualizar, conjuntamente, los contenidos técnicos de las Instrucciones técnicas complementarias y Especificaciones técnicas del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, teniendo en cuenta la evolución de la técnica y lo que dispongan las normas legales y reglamentarias que se dicten sobre las materias a que aquellas se refieren. Esta actualización se llevará a cabo, en su caso, conjuntamente con los restantes departamentos ministeriales que tengan competencias en las respectivas materias.

Finalmente, la disposición final cuarta determina la entrada en vigor de la norma el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», a excepción del artículo 1.4 a 1.18, el artículo 4.2 a 4.4, el artículo 5.1.a), el artículo 8.1, 8.2 y 8.3, el artículo 113.1, 113.2, 114.2 y 114.3, el artículo 115.2, el artículo 121, el artículo 122.1, el artículo 138.4, y los apartados 8 y 13 de la Instrucción técnica complementaria número 21, que se aplicarán a partir del 1 de julio de 2015. Por su parte, el artículo 5.2 c), 5.2 d), 5.8 y el punto 15 de la Instrucción técnica complementaria número 21 entrarán en vigor a partir del día 17 de octubre de 2016.

A continuación de la parte final del real decreto proyectado se inserta el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, que consta de 205 artículos divididos en diez títulos y que se completa con veintiocho Instrucciones técnicas complementarias y siete Especificaciones técnicas de desarrollo.

En el título I del Reglamento se actualizan las definiciones y se establece un reparto claro y proporcionado de las obligaciones de los agentes económicos (fabricantes, importadores y distribuidores) en la cadena de suministro y distribución.

Los agentes económicos deben ser responsables de la conformidad de los artículos pirotécnicos con los requisitos de la Directiva 2013/29/UE, con arreglo a la función que desempeñen respectivamente en la cadena de suministro, de modo que puedan garantizar un nivel elevado de protección de intereses públicos, como la salud y la seguridad y la protección de los consumidores, y garantizar la competencia leal dentro del mercado de la Unión. Asimismo, deben adoptar las medidas oportunas para asegurarse de que solo comercializan artículos pirotécnicos conformes a la citada directiva.

Por otro lado, se incorpora como obligación de los fabricantes el cumplimiento de los requisitos de trazabilidad de los artículos pirotécnicos establecidos en la Directiva de ejecución 2014/58/UE.

Se actualizan los procedimientos de evaluación de la conformidad de los artículos pirotécnicos.

Las categorías 1, 2, 3 y 4 de artificios pirotécnicos pasan a denominarse F1, F2, F3 y F4 respectivamente.

Se incorpora como obligación de los fabricantes la elaboración de un modelo de declaración UE de conformidad a fin de aportar la información requerida en virtud de la Directiva 2013/29/UE sobre la conformidad de los artículos pirotécnicos con los requisitos de la misma y de otra legislación pertinente de armonización de la Unión.

III

Los títulos II y III establecen las disposiciones generales para la fabricación y depósito de artículos pirotécnicos y cartuchería, las disposiciones comunes a ambas industrias y las disposiciones específicas de cada una de ellas. Presentan escasas modificaciones con respecto a lo dispuesto en la anterior reglamentación.

En relación a los talleres, se incluyen los talleres de fabricación, los talleres de preparación y montaje y, finalmente, los talleres de fabricación que sean también o a la vez talleres de preparación y montaje.

En relación a los depósitos, se incluyen los depósitos de productos terminados, los depósitos auxiliares y los depósitos especiales que deben ser tenidos en cuenta en el desarrollo de las actividades industriales asociadas a la pirotecnia y a la cartuchería.

Finalmente se establece la obligación de autorización previa para poder realizar la recarga tanto de la cartuchería metálica como no metálica.

IV

En los títulos IV y V se establecen las disposiciones generales para los envases y etiquetado, así como las disposiciones generales para comercialización de los artículos pirotécnicos y la cartuchería. Presentan escasas modificaciones con respecto a lo dispuesto en la anterior reglamentación.

Respecto a la regulación anterior se han separado los datos mínimos que debe contener el embalaje, de la información que deben contener el artículo y el envase, en virtud de lo establecido en la Directiva 2013/29/UE, de 12 de junio de 2013.

En relación al etiquetado de los envases de cartuchería, se mantiene el contenido indicado en la Instrucción técnica complementaria número 6 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, favoreciendo así la competitividad de las empresas.

Las disposiciones en materia de venta al público de productos pirotécnicos se desarrollan de forma más exhaustiva en la Instrucción técnica complementaria número 17 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.

Se actualiza a 5 kg netos (NEC) la cantidad máxima de almacenamiento de productos de categoría F1 de uso permitido en el interior de edificios, a excepción de los truenos de impacto, que pueden venderse en cualquier establecimiento comercial, sin necesidad de cumplir lo establecido en la instrucción técnica complementaria número 17.

En el caso de adquisición de cartuchos de arma corta y cartuchos de caza no metálicos, se incluye la obligación de presentar junto con la guía de pertenencia el Documento Nacional de Identidad (DNI) o Número de Identificación de Extranjeros (NIE) o cualquier documento acreditativo de la identidad.

V

Los títulos VI y VII establecen las disposiciones generales para el control de los productos en el mercado, y su uso.

Se actualiza el procedimiento a seguir en materia de control de mercado de productos pirotécnicos, mejorando el actual procedimiento de salvaguardia, a fin de aumentar su eficacia, aumentar la transparencia y reducir el tiempo de tramitación.

Se actualiza a 10 kg netos (NEC) la cantidad máxima de artículos pirotécnicos de categorías F1, F2, F3, T1 y P1 en domicilios particulares.

VI

En los títulos VIII y IX se establecen las disposiciones generales para la importación, exportación, tránsito y transferencias de las materias reglamentadas, y las disposiciones en materia de transporte respectivamente. Presentan escasas modificaciones con respecto a lo dispuesto en la anterior reglamentación.

Se excluye del régimen de transporte establecido en la instrucción complementaria número 11, a las mechas de seguridad con destino a la fabricación de artículos pirotécnicos, siempre que se trate de mecha troceada en trozos que no superen los 45 cm de longitud y cuya cantidad neta de materia reglamentada transportada no supere los 450 kg.

Por último, el título X establece el régimen sancionador aplicable a las infracciones de las disposiciones del Reglamento, con escasas modificaciones con respecto a la anterior reglamentación, no obstante, su contenido se ha adaptado a lo establecido en la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana.

VII

La parte dispositiva del Reglamento se completa con veintiocho Instrucciones técnicas complementarias y siete Especificaciones técnicas de desarrollo.

Las Instrucciones técnicas complementarias números 2 y 3 se actualizan en virtud de lo establecido en la Directiva 2013/29/UE.

Se modifica la Instrucción técnica complementaria número 8 con el fin de mejorar y aclarar la aplicación de determinados requisitos. Se incluye la obligación de una notificación con declaración responsable para los espectáculos inferiores a 100 kg netos (NEC), así como para los disparos de artificios pirotécnicos de categoría T2 y P2.

Se precisa el ámbito de aplicación de la Instrucción técnica complementaria número 9, con el fin de abarcar tanto a los talleres y depósitos de productos pirotécnicos, como a los talleres y depósitos de cartuchería, además de matizar la aplicación de dicha instrucción técnica a los edificios no peligrosos.

Se excluyen del ámbito de aplicación de la Instrucción técnica complementaria número 11 las mechas de seguridad con destino a la fabricación de artículos pirotécnicos, siempre que se trate de mecha troceada en trozos que no superen los 45 cm de longitud y cuya cantidad neta de materia reglamentada transportada no supere los 450 kg. Se añade la necesidad de que los elementos del sistema de seguridad dispongan de un grado de seguridad 3 según norma UNE EN 50131. Finalmente, se añade un nuevo anexo con el modelo de guía de circulación de cartuchería metálica.

En la Instrucción técnica complementaria número 12 se incluye la posibilidad de reciclaje o reutilización de los productos incluidos en su ámbito de aplicación, y se matiza su aplicación a la cartuchería además de a la pirotecnia.

Las zonas peligrosas clasificadas como zonas F0, F1 y F2 establecidas en la Instrucción técnica complementaria número 13, pasan a denominarse zonas Z0, Z1 y Z2 con el fin de evitar posibles confusiones con la nueva categorización de artificios pirotécnicos.

Se actualizan los requisitos para la recarga de cartuchería no metálica establecidos en la Instrucción técnica complementaria número 15. Asimismo, se incluyen los requisitos que deben cumplir las entidades que impartan cursos de recarga para expedir certificados, y se regula el procedimiento de convalidación del comunicado ante la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil, de dedicación a la recarga de cartuchería no metálica.

En la Instrucción técnica complementaria número 17 se matizan determinados requisitos con el fin de mejorar y aclarar su aplicación. Se establece a 10 kg netos (NEC) la cantidad máxima que puede ser vendida a un único comprador. Se incluye una lista de agentes extintores susceptibles de ser utilizados en los sistemas de extinción automática de incendios, y se añade una nueva especificación técnica para establecer el procedimiento de verificación y evaluación de dichos agentes. Por otro lado, se determina la relación de certificados a presentar a la autoridad competente para la solicitud de instalación de los establecimientos de venta de productos pirotécnicos, y se incluye la posibilidad de recurrir a las Entidades colaboradoras de la administración para actuar en la fase de proyecto de los establecimientos. Adicionalmente, se incluye un modelo de notificación a la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil, para la venta de artificios de categoría F1 de uso en interior, excepto truenos de impacto.

Se modifica el ámbito de aplicación de la Instrucción técnica complementaria número 18 en relación a los artículos pirotécnicos utilizados en manifestaciones festivas religiosas, culturales y tradicionales.

La Instrucción técnica complementaria número 21 adecua los requisitos y criterios de notificación de los organismos de evaluación de la conformidad de los productos pirotécnicos, a lo dispuesto en la Directiva 2013/29/UE y Directiva de ejecución 2014/58/UE.

Finalmente, se añaden dos nuevas instrucciones técnicas complementarias, la número 27 que incluye el modelo de Declaración UE de conformidad en virtud de lo establecido en la Directiva 2013/29/UE, y la número 28 que recoge un listado de artículos de categorías T, P, y F4 cuya asignación de la división de riesgo puede realizarse por analogía con la tabla de clasificación por defecto de los artificios de pirotecnia establecida en la Recomendaciones relativas al transporte de mercancías peligrosas.

VIII

En el procedimiento de elaboración de esta norma se ha consultado a las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla y, asimismo, a los colegios profesionales, a los sectores más representativos potencialmente afectados, recogiendo sus aportaciones y mejoras.

Esta disposición ha sido sometida al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y de reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, de acuerdo con lo previsto en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de junio, modificada por la Directiva 98/48/CE de 20 de julio, incorporada al ordenamiento jurídico español mediante el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio y más recientemente procedimiento regulado por la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información.

Este real decreto ha sido informado favorablemente por la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos, por la Comisión de Coordinación del Transporte de Mercancías Peligrosas y por el Consejo Asesor de Medio Ambiente.

Se aprueba al amparo del artículo 149.1.26.ª de la Constitución española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre el régimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos y en cumplimiento de lo dispuesto tanto en los artículos 28 y 29 y demás preceptos concordantes de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, como en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, en lo que hace referencia a la seguridad industrial.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Industria, Energía y Turismo, y del Interior, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de octubre de 2015,

DISPONGO:

Artículo único. Aprobación del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.

Se aprueba el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, cuyo texto se inserta a continuación.

Este real decreto se aplicará sin perjuicio de lo establecido en materia de clasificación, etiquetado y comunicación del peligro por el Reglamento (CE) n.º 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) n.º 1907/2006.

Disposición adicional primera. Referencia a la Comunidad Valenciana.

1. Lo establecido en el este real decreto se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto, respecto a la autorización e inspección de talleres de fabricación pirotécnicos, en el Real Decreto 1047/1984, de 11 de abril, sobre valoración definitiva y ampliación de funciones y medios adscritos a los servicios traspasados a la Comunidad Valenciana en materia de industria, energía y minas.

2. Lo previsto en el apartado anterior se refiere a la inspección en materia de seguridad industrial de los talleres de fabricación pirotécnicos.

Disposición adicional segunda. Recogida y actualización periódica de datos sobre accidentes relacionados con artículos pirotécnicos.

1. Con el fin de posibilitar, mediante el procedimiento establecido, la comunicación de información a la Comisión Europea, el órgano competente de la comunidad autónoma comunicará antes del 1 de febrero de cada año a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo los siguientes datos sobre accidentes relacionados con artículos pirotécnicos:

a) Número total de personas que han sufrido lesiones relacionadas con artículos pirotécnicos en esa Comunidad Autónoma el año anterior, clasificando a las personas lesionadas en los tres siguientes grupos de edades:

i) De 0 a 12 años de edad.

ii) De 13 a 18 años de edad.

iii) Mayores de 18 años.

b) Tipo de lesiones, con indicación de la parte del cuerpo lesionada, ya sean los ojos, las manos u otras.

c) Gravedad de la lesión, que se considerará leve si no ha conllevado el ingreso hospitalario, o grave en los demás supuestos, excepto el de fallecimiento, que se contabilizará en un grupo diferenciado.

d) Identificación de la categoría de los artículos pirotécnicos que han causado la lesión.

e) Determinación de si la lesión se ha producido por un uso incorrecto del artículo o por un defecto de este.

f) Información sobre si el artículo cumplía con los requisitos legalmente exigidos.

g) Adicionalmente se podrán aportar cuantos datos e informaciones se consideren oportunos.

2. La obtención de los datos indicados puede realizarse a partir de la extrapolación de los datos que se recojan en un conjunto de hospitales o centros de salud que se consideren representativos.

3. Los datos recogidos se comunicarán a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo en un boletín estadístico que podrá adoptar el formato del modelo establecido en la Instrucción técnica complementaria número 26 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.

4. La Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, de acuerdo con el procedimiento al que se refiere lo estipulado en los artículos 43.b) y 44.3 la Directiva 2013/29/UE, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de comercialización de artículos pirotécnicos, remitirá a la Comisión Europea antes de 1 de mayo de cada año un informe en el que se recogerán los datos indicados en esta disposición.

Disposición adicional tercera. Comunicaciones de datos.

Las Delegaciones de Gobierno comunicarán a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, los datos identificativos de los talleres, depósitos, expertos pirotécnicos y establecimientos de venta autorizados de los productos regulados por el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, a fin de que el citado Ministerio disponga de los correspondientes registros actualizados.

Disposición adicional cuarta. Comunicaciones de siniestros.

Las Delegaciones de Gobierno comunicarán a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, cualquier accidente grave o mortal producido en las actividades reguladas por el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, a fin de que el citado Ministerio disponga de un registro actualizado de la siniestralidad laboral.

Disposición adicional quinta. Desestimación de solicitudes y agotamiento de la vía administrativa.

1. Salvo en lo que se refiere a las autorizaciones de las Entidades Colaboradoras de la Administración reguladas en el artículo 6, a las entidades externas para desarrollar actividades formativas reguladas en la especificación técnica 8.04 y a los laboratorios de ensayo regulados en la instrucción técnica complementaria 23, cuando las solicitudes de autorizaciones, permisos y licencias reguladas en el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, no sean resueltas en el plazo de tres meses, contados desde la fecha de entrada en el Registro del órgano competente para su tramitación, podrán entenderse desestimadas, sin perjuicio de la obligación de las autoridades competentes de resolver expresamente en todo caso, en virtud de lo dispuesto en la disposición adicional vigésima novena de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.

2. Las resoluciones que recaigan en los procedimientos de otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones, permisos y licencias pondrán fin a la vía administrativa y, de conformidad con los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, podrán ser recurridas potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnadas directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

Disposición adicional sexta. Competencias de las comunidades autónomas en materia de espectáculos públicos y fomento de la cultura.

1. Las comunidades autónomas, en uso de sus competencias sobre cultura y espectáculos públicos, podrán disminuir las edades mínimas para el uso de los artificios de pirotecnia de las categorías F1 y F2 determinadas en el artículo 141, únicamente respecto de horarios y lugares concretos y para aquellos artificios catalogados que se vayan a utilizar durante el desarrollo de sus arraigadas costumbres. Para ello deberán cumplirse además las cuatro condiciones siguientes:

a) Que la edad de los usuarios de artificios de pirotecnia de la categoría F1 sea de, al menos, 8 años y que la edad de los usuarios de artificios de pirotecnia de la categoría F2 sea de, al menos, 10 años.

b) Que los usuarios con edades comprendidas en los límites fijados por las comunidades autónomas hayan recibido una formación suficiente sobre las características de cada producto, así como sobre su utilización segura.

c) Que la utilización de los productos por parte de tales usuarios objeto de la disminución de edad se realice bajo la supervisión de un adulto y haya sido previamente autorizada por escrito por quien ostente su patria potestad o tutela.

d) Que se adopten todas las medidas necesarias para garantizar la correcta aplicación de los límites de edad definidos por las comunidades autónomas.

2. Se encomienda a las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno la vigilancia del cumplimiento de los requisitos que se fijan en esta disposición adicional, sin perjuicio del seguimiento adicional que puedan realizar las autoridades autonómicas y locales.

3. La eventual disminución de las edades mínimas se entenderá sin perjuicio de lo establecido por el artículo 121 en relación a las edades mínimas permitidas para la venta o comercialización de los artículos pirotécnicos.

Disposición adicional séptima. Prevención de riesgos laborales.

En materia de seguridad y salud en el trabajo se estará a lo dispuesto en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos laborales y en su normativa de desarrollo.

Disposición adicional octava. Mecanismos de coordinación administrativa.

Los órganos competentes de la Administración General del Estado impulsarán las acciones necesarias para la articulación de los mecanismos de coordinación necesarios para que los órganos competentes en atención a los productos regulados puedan recibir la ayuda de los órganos competentes en función de la actividad supervisada, al objeto de favorecer la eficacia en su actuación.

Disposición transitoria primera. Vigencia de las autorizaciones de catalogación.

Las autorizaciones de catalogación realizadas conforme al Reglamento de Explosivos existentes a la entrada en vigor de este real decreto, continuarán siendo válidas hasta su fecha de expiración, no pudiendo exceder el 4 de julio de 2017.

Disposición transitoria segunda. Plazos de adaptación.

1. En lo referente a la normativa sobre diseño y emplazamiento en las instalaciones de talleres, depósitos y establecimientos de venta, así como el cumplimiento de las medidas de seguridad ciudadana establecidas en el anexo I de la instrucción técnica complementaria número 11, se establece un plazo de adaptación hasta el día 8 de mayo de 2020 para las situaciones creadas antes de la entrada en vigor de la presente norma, sin perjuicio de lo que otras disposiciones de carácter más específico establezcan al respecto.

2. Los establecimientos de venta permanentes de productos pirotécnicos que a la entrada en vigor de este reglamento, en aplicación del Real Decreto 563/2010 de 7 de mayo, dispongan de un sistema de extinción automática de incendios mediante un agente extintor no incluido como válido en la Instrucción técnica complementaria número 17, dispondrán de un plazo de adaptación de dos años para adaptarse a los dispuesto en la citada instrucción.

3. No obstante lo establecido en el apartado anterior, las modificaciones sustanciales que se produzcan en las instalaciones de talleres, depósitos y establecimientos de venta, se tramitarán de acuerdo con lo dispuesto para tales modificaciones en este real decreto desde su fecha de entrada en vigor.

Disposición transitoria tercera. Expedientes en tramitación.

Los expedientes que estuvieran en tramitación a la entrada en vigor del este real decreto se instruirán con arreglo al Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo, y demás disposiciones reglamentarias.

Disposición transitoria cuarta. Adaptación a la nueva normativa.

No obstante lo establecido en las disposiciones transitorias primera, segunda y tercera y en la disposición final cuarta, podrá adecuarse a las prescripciones establecidas en este real decreto desde el momento de su entrada en vigor.

Disposición transitoria quinta. Conformidad con la Directiva 2007/23/CE.

1. Los artículos pirotécnicos que sean conformes con la Directiva 2007/23/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se hayan introducido en el mercado antes de la fecha de entrada en vigor de este real decreto podrán seguir siendo comercializados.

2. Los certificados expedidos con arreglo a la Directiva 2007/23/CE serán válidos con arreglo a la Directiva 2013/29/UE y al Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

A la entrada en vigor de este real decreto queda derogado:

a) El Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo, sin perjuicio de su aplicación en los términos previstos en las disposiciones transitorias primera, segunda y tercera y en la disposición final cuarta del presente real decreto.

b) La Orden INT/3543/2007, de 29 de noviembre, en lo relativo a la guía de circulación para la cartuchería metálica.

c) Cualquier otra norma de igual o inferior rango que se oponga a lo establecido en este real decreto.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.26.ª de la Constitución Española, que reserva al Estado la competencia exclusiva sobre el régimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos.

Disposición final segunda. Incorporación de Derecho comunitario europeo.

Mediante este real decreto se incorporan al derecho español la Directiva 2013/29/UE, de 12 de junio de 2013, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de comercialización de artículos pirotécnicos (versión refundida), la Directiva de ejecución 2014/58/UE, por la que se establece, de conformidad con la Directiva 2007/23/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, un sistema de trazabilidad de los artículos pirotécnicos, y la Directiva 2012/18/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas y por la que se modifica y ulteriormente deroga la Directiva 96/82/CE, para los aspectos no regulados en el Real Decreto 840/2015, de 21 de septiembre, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas.

Disposición final tercera. Habilitación para la actualización de los contenidos técnicos.

En virtud de orden de la Ministra de la Presidencia, dictada a propuesta de los Ministros de Industria, Energía y Turismo, y del Interior se actualizarán las Instrucciones técnicas complementarias y Especificaciones técnicas del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería teniendo en cuenta la evolución de la técnica y lo que dispongan las normas legales y reglamentarias que se dicten sobre las materias a que aquellas se refieren. Esta actualización se llevará a cabo, en su caso, conjuntamente con los restantes departamentos ministeriales que tengan competencias en las respectivas materias.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

1. Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el artículo 1.4 a 1.7, el artículo 4.2 a 4.4, el artículo 5.1.a), el artículo 8.1, 8.2 y 8.3, el artículo 113.1, 113.2, 114.2 y 114.3, el artículo 115.2, el artículo 121, el artículo 122.1, el artículo 138.4, y los apartados 8 y 13 de la Instrucción técnica complementaria número 21, se aplicarán a partir de la fecha de entrada en vigor de este real decreto.

Por su parte, el artículo 5.2 c), 5.2 d), 5.8 y el punto 15 de la Instrucción técnica complementaria número 21 entrarán en vigor a partir del día 17 de octubre de 2016.

2. Los plazos indicados en esta disposición y en la disposición transitoria segunda podrán ampliarse, excepto en el caso de los plazos establecidos por la normativa europea que se transpone, mediante orden de la Ministra de la Presidencia, dictada a propuesta de los Ministros de Industria, Energía y Turismo y del Interior, en casos debidamente justificados.

Dado en Madrid, el 30 de octubre de 2015.

FELIPE R.

La Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia,

SORAYA SÁENZ DE SANTAMARÍA ANTÓN

REGLAMENTO DE ARTÍCULOS PIROTÉCNICOS Y CARTUCHERÍA

ÍNDICE

Título I. Ordenación preliminar.

Capítulo I. Disposiciones generales.

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

Artículo 2. Competencias administrativas.

Artículo 3. Disposiciones generales sobre las empresas del sector de la pirotecnia o la cartuchería y sus autorizaciones.

Artículo 4. Definiciones.

Artículo 5. Obligaciones de los agentes económicos.

Artículo 6. Entidades colaboradoras de la Administración.

Capítulo II. Categorización.

Artículo 7. Divisiones de riesgo.

Sección 1.ª Artículos pirotécnicos.

Artículo 8. Categorización.

Sección 2.ª Cartuchería.

Artículo 9. Clasificación de la cartuchería.

Capítulo III. Catalogación.

Artículo 10. Catálogo.

Artículo 11. Catálogo público.

Sección 1.ª Catalogación de artículos pirotécnicos.

Artículo 12. Catalogación de artículos pirotécnicos.

Artículo 13. Solicitudes de catalogación de artículos pirotécnicos.

Artículo 14. Procedimiento de catalogación de artículos pirotécnicos.

Artículo 15. Presentación por vía electrónica.

Artículo 16. Catalogación de artículos de categorías F, T y P.

Artículo 17. Exclusiones a la catalogación.

Sección 2.ª Catalogación de materias reglamentadas pirotécnicas.

Artículo 18. Catalogación de otras materias reglamentadas.

Capítulo IV. Marcado CE de los artículos pirotécnicos.

Sección 1.ª Marcado CE de artículos pirotécnicos.

Artículo 19. Marcado CE.

Sección 2.ª Excepciones al marcado CE.

Artículo 20. Artículos pirotécnicos con una finalidad especial.

Artículo 21. Otras excepciones para fabricantes, importadores y expertos.

Título II. Talleres.

Capítulo I. Disposiciones generales.

Artículo 22. Talleres de fabricación de artículos pirotécnicos y cartuchería y talleres de preparación y montaje de espectáculos con artificios de pirotecnia.

Artículo 23. Instalaciones.

Artículo 24. Alteraciones en el entorno.

Artículo 25. Solicitud de autorización de establecimiento de taller.

Artículo 26. Autorizaciones de establecimiento de taller.

Artículo 27. Cambio de titularidad.

Artículo 28. Traslado de talleres.

Artículo 29. Modificaciones.

Artículo 30. Talleres en desuso.

Artículo 31. Certificado de idoneidad y puesta en marcha.

Artículo 32. Inspecciones de los talleres.

Artículo 33. Frecuencia de las inspecciones.

Artículo 34. Registro de inspecciones.

Artículo 35. Prescripciones obligatorias y observaciones a Título de recomendación.

Artículo 36. Paralización de la actividad.

Artículo 37. Inspecciones en materia de seguridad ciudadana.

Artículo 38. Caducidad de las autorizaciones.

Artículo 39. Extinción de los permisos por falta de actividad.

Artículo 40. Registros de artículos.

Capítulo II. Talleres de pirotecnia.

Sección 1.ª Normas generales.

Artículo 41. Obligación de comunicación de la producción real anual.

Artículo 42. Obligaciones relativas a los depósitos integrados en los talleres de pirotecnia.

Sección 2.ª Disposiciones sobre seguridad en los talleres.

Artículo 43. Dirección técnica.

Artículo 44. Seguridad industrial.

Artículo 45. Seguridad y salud en el trabajo.

Artículo 46. Personal, señalización y locales de trabajo.

Artículo 47. Tormentas.

Artículo 48. Comunicación de accidentes.

Artículo 49. Transporte en el interior del taller.

Sección 3.ª Disposiciones en materia de seguridad ciudadana.

Artículo 50. Cerramiento y vigilancia de los talleres.

Artículo 51. Controles de entrada y salida.

Artículo 52. Normas relativas al desarrollo de la actividad del taller.

Capítulo III. Talleres de carga de cartuchería.

Sección 1.ª Normas generales.

Artículo 53. Obligaciones relativas a los depósitos.

Artículo 54. Aprovisionamiento.

Artículo 55. Funcionamiento.

Artículo 56. Cantidades máximas permitidas.

Sección 2.ª Disposiciones sobre seguridad en los talleres.

Artículo 57. Dirección del taller.

Artículo 58. Personal y edificios del taller.

Sección 3.ª Disposiciones en materia de seguridad ciudadana.

Artículo 59. Cerramiento y vigilancia de los talleres.

Artículo 60. Controles de entrada y salida.

Artículo 61. Normas relativas al desarrollo de la actividad del taller.

Título III. Depósitos.

Capítulo I. Disposiciones generales.

Artículo 62. Depósitos.

Artículo 63. Almacenes.

Artículo 64. Almacenes superficiales y semienterrados.

Artículo 65. Almacenes subterráneos.

Artículo 66. Garantías técnicas.

Artículo 67. Responsables.

Capítulo II. Depósitos de productos terminados.

Sección 1.ª Normas generales.

Artículo 68. Autorización de depósitos de productos terminados.

Artículo 69. Solicitudes.

Artículo 70. Modificaciones materiales.

Artículo 71. Modificaciones sustanciales.

Artículo 72. Utilización de los depósitos de productos terminados.

Artículo 73. Autorización de un depósito de productos terminados no integrado en un taller.

Artículo 74. Certificado de idoneidad y puesta en marcha.

Artículo 75. Caducidad de las autorizaciones.

Artículo 76. Extinción de los permisos por falta de actividad.

Artículo 77. Registros.

Sección 2.ª Disposiciones sobre seguridad en los almacenes.

Artículo 78. Emplazamientos de los almacenes.

Artículo 79. Alteraciones en el entorno.

Artículo 80. Dirección técnica.

Artículo 81. Seguridad industrial.

Artículo 82. Seguridad y salud en el trabajo.

Artículo 83. Almacenes de productos terminados.

Artículo 84. Señalización.

Artículo 85. Servicio contra incendios.

Artículo 86. Comunicación de accidentes.

Artículo 87. Transporte en el interior del depósito.

Artículo 88. Inspecciones de los depósitos.

Artículo 89. Frecuencia de las inspecciones.

Artículo 90. Registro de inspecciones.

Artículo 91. Prescripciones obligatorias y observaciones a Título de recomendación.

Artículo 92. Paralización de la actividad.

Sección 3.ª Disposiciones en materia de seguridad ciudadana.

Artículo 93. Cerramiento y vigilancia de los depósitos.

Artículo 94. Controles de entrada y salida y normas relativas al desarrollo de la actividad.

Artículo 95. Inspecciones en materia de seguridad ciudadana.

Capítulo III. Depósitos auxiliares asociados a talleres de artículos pirotécnicos y cartuchería.

Sección 1.ª Disposiciones sobre seguridad en los depósitos auxiliares.

Artículo 96. Emplazamientos de los almacenes auxiliares.

Artículo 97. Almacenes auxiliares subterráneos.

Artículo 98. Almacenes auxiliares asociados a talleres.

Artículo 99. Medidas de seguridad contra incendios.

Sección 2.ª Disposiciones en materia de seguridad ciudadana.

Artículo 100. Medidas de seguridad ciudadana.

Capítulo IV. Depósitos especiales.

Artículo 101. Régimen.

Artículo 102. Vehículos que transportan artificios de pirotecnia.

Artículo 103. Almacenamiento en armerías, empresas de seguridad, polígonos y galerías de tiro y empresas especializadas en la custodia de armas.

Artículo 104. Carga y recarga de cartuchería por particulares.

Artículo 105. Artículos pirotécnicos de las categorías T, P, uso en manifestaciones festivas y uso en la marina.

Título IV. Envases.

Capítulo I. Normas generales.

Artículo 106. Acondicionamiento de las materias reglamentadas.

Artículo 107. Envases y embalajes.

Artículo 108. Homologación.

Artículo 109. Frases obligatorias.

Artículo 110. Envases y embalajes vacíos.

Artículo 111. Separación de mercancías peligrosas.

Artículo 112. Conformidad con las normas.

Capítulo II. Etiquetado.

Sección 1.ª Etiquetado de artículos pirotécnicos distintos de los artículos pirotécnicos para vehículos.

Artículo 113. Garantía del etiquetado.

Artículo 114. Datos que deben figurar en el artículo, envase y embalaje.

Sección 2.ª Etiquetado de artículos pirotécnicos para vehículos

Artículo 115. Datos que deben figurar en las etiquetas.

Artículo 116. Hoja de datos de seguridad.

Sección 3.ª Información en envases y embalajes de cartuchería.

Artículo 117. Información.

Título V. Venta o comercialización.

Capítulo I. Condiciones generales para artículos pirotécnicos.

Artículo 118. Titulares de un depósito de productos terminados pirotécnicos.

Artículo 119. Comprobación de las condiciones de venta o comercialización.

Artículo 120. Unidad mínima de venta o comercialización.

Artículo 121. Edades mínimas para la comercialización de los artículos pirotécnicos.

Artículo 122. Comercialización de artículos pirotécnicos a expertos, y otras restricciones.

Capítulo II. Venta o comercialización al público de artículos pirotécnicos y cartuchería.

Artículo 123. Responsables de la venta o comercialización al público.

Artículo 124. Personas autorizadas para la venta o comercialización al público de artículos pirotécnicos.

Artículo 125. Personas autorizadas para la venta y puesta a disposición del público de cartuchería.

Artículo 126. Prohibiciones a la comercialización.

Capítulo III. Locales de venta al público de artículos pirotécnicos.

Artículo 127. Venta al público de artículos pirotécnicos.

Artículo 128. Establecimientos permanentes.

Artículo 129. Establecimientos temporales.

Artículo 130. Solicitudes de autorización de establecimientos permanentes de venta o comercialización al público de artículos pirotécnicos.

Artículo 131. Solicitudes de autorización de establecimientos temporales de venta o comercialización al público de artículos pirotécnicos.

Artículo 132. Resolución de autorización de establecimientos permanentes o temporales de venta o comercialización al público de artículos pirotécnicos.

Artículo 133. Modificación de las condiciones y características del proyecto inicial.

Artículo 134. Registros.

Artículo 135. Inspecciones.

Capítulo IV. Venta y puesta a disposición del público de cartuchería.

Artículo 136. Adquisición de cartuchería.

Título VI. Control de mercado.

Capítulo I. Disposiciones generales.

Artículo 137. Competencia para la realización del control de mercado.

Capítulo II. Artículos pirotécnicos.

Artículo 138. Seguridad del producto.

Artículo 139. Productos conformes que presentan un riesgo para la salud o la seguridad.

Capítulo III. Cartuchería.

Artículo 140. Seguridad del producto.

Título VII. Uso de artículos pirotécnicos.

Artículo 141. Artículos pirotécnicos de las categorías F1, F2, F3, T1, P1 y marina.

Artículo 142. Artículos pirotécnicos de las categorías F4, T2 y P2.

Artículo 143. Uso de artificios pirotécnicos no introducidos en el mercado.

Título VIII. Importación, exportación, tránsito y transferencia.

Capítulo I. Normas generales.

Artículo 144. Circulación.

Artículo 145. Depósito reglamentario.

Capítulo II. Importación.

Artículo 146. Registro oficial de importadores.

Artículo 147. Permiso previo de circulación.

Artículo 148. Exenciones.

Artículo 149. Guía de circulación para cartuchería metálica y control aduanero.

Capítulo III. Exportación.

Artículo 150. Autorización de exportación.

Capítulo IV. Tránsito.

Artículo 151. Autorización de tránsito de origen extracomunitario.

Artículo 152. Solicitud de autorización de tránsito de origen extracomunitario.

Artículo 153. Competencia del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.

Artículo 154. Autorización de tránsito de origen comunitario.

Artículo 155. Solicitud de autorización de tránsito de origen comunitario.

Artículo 156. Competencia de la Intervención Central de Armas y Explosivos.

Artículo 157. Acondicionamiento de las materias reguladas.

Artículo 158. Medidas de seguridad.

Capítulo V. Transferencia.

Artículo 159. Disposiciones generales.

Sección 1.ª Transferencia de artículos pirotécnicos.

Artículo 160. Libre circulación.

Artículo 161. Transferencia directa.

Artículo 162. Transferencia inversa.

Sección 2.ª Transferencia de cartuchería.

Artículo 163. Transferencia directa.

Artículo 164. Transferencia inversa.

Artículo 165. Otras transferencias.

Título IX. Transporte.

Capítulo I. Normas generales.

Artículo 166. Regulación.

Artículo 167. Normas generales.

Artículo 168. Inspección.

Artículo 169. Equipos de carga y descarga de productos.

Artículo 170. Documentación exigida.

Capítulo II. Guía de circulación de cartuchería metálica.

Artículo 171. Documentación requerida.

Artículo 172. Guía de circulación.

Capítulo III. Transporte por carretera.

Artículo 173. Regulación.

Artículo 174. Competencias.

Artículo 175. Paradas.

Artículo 176. Disposiciones generales.

Capítulo IV. Transporte por ferrocarril.

Artículo 177. Regulación.

Artículo 178. Competencias.

Artículo 179. Normas generales.

Capítulo V. Transporte marítimo, fluvial y en embalses.

Artículo 180. Regulación.

Artículo 181. Competencias en transporte marítimo.

Artículo 182. Vigilancia.

Artículo 183. Custodia.

Artículo 184. Jurisdicción de las aguas.

Artículo 185. Condiciones generales.

Artículo 186. Documentación.

Artículo 187. Carga y descarga.

Artículo 188. Competencias en transporte fluvial y embalses. Disposiciones generales.

Capítulo VI. Transporte aéreo.

Artículo 189. Regulación.

Artículo 190. Competencias.

Artículo 191. Disposiciones generales.

Artículo 192. Zona de carga y descarga.

Artículo 193. Vehículos.

Artículo 194. Helicópteros.

Título X. Régimen sancionador.

Capítulo I. Infracciones y sanciones.

Artículo 195. Infracciones leves.

Artículo 196. Infracciones graves.

Artículo 197. Infracciones muy graves.

Artículo 198. Inspección y Sanciones.

Artículo 199. Prescripción de las infracciones.

Artículo 200. Prescripción de las sanciones.

Capítulo II. Procedimiento sancionador.

Artículo 201. Procedimiento sancionador.

Artículo 202. Competencias.

Artículo 203. Cartuchería incautada.

Artículo 204. Artículos pirotécnicos incautados.

Artículo 205. Medidas cautelares.

Instrucción Técnica Complementaria número 1. Artículos considerados pirotécnicos y munición en las recomendaciones pertinentes de las Naciones Unidas o que requieren especificación en cuanto a si se trata de artículos pirotécnicos o de explosivos.

Instrucción Técnica Complementaria número 2. Requisitos esenciales de seguridad de artificios pirotécnicos, otros artículos pirotécnicos y dispositivos de ignición.

Instrucción Técnica Complementaria número 3. Procedimientos de evaluación de la conformidad.

Instrucción Técnica Complementaria número 4. Catalogación de artículos pirotécnicos.

Especificación técnica 4.01.

Instrucción Técnica Complementaria número 5. Requisitos para la venta o comercialización de artículos pirotécnicos de categorías F2, F3, P1 y T1.

Instrucción Técnica Complementaria número 6. Identificación en los envases de venta de cartuchería.

Instrucción Técnica Complementaria número 7. Marcado de conformidad.

Instrucción Técnica Complementaria número 8. Espectáculos con artificios pirotécnicos realizados por expertos.

Especificación técnica número 8.01.

Especificación técnica número 8.02.

Especificación técnica número 8.03.

Especificación técnica número 8.04.

Instrucción Técnica Complementaria número 9. Normas de diseño y emplazamiento para talleres y depósitos.

Instrucción Técnica Complementaria número 10. Prevención de accidentes graves.

Instrucción Técnica Complementaria número 11. Seguridad Ciudadana: medidas de vigilancia y protección en instalaciones de cartuchería, pirotecnia, y transportes de cartuchería metálica y mecha de seguridad.

Instrucción Técnica Complementaria número 12. Tratamiento de productos destinados a eliminación o inertización, reciclaje o reutilización.

Instrucción Técnica Complementaria número 13. Instalaciones y equipos eléctricos en zonas clasificadas con presencia de materia reglamentada.

Instrucción Técnica Complementaria número 14. Disposiciones relativas a la seguridad y salud para la protección de los trabajadores frente al riesgo de explosión.

Instrucción Técnica Complementaria número 15. Normas para la recarga de cartuchería por particulares.

Especificación técnica número 15.01.

Instrucción Técnica Complementaria número 16. Compatibilidad de almacenamiento y transporte de productos pirotécnicos.

Instrucción Técnica Complementaria número 17. Venta al público de artículos pirotécnicos.

Especificación técnica número 17.01.

Instrucción Técnica Complementaria número 18. Manifestaciones festivas religiosas, culturales y tradicionales.

Instrucción Técnica Complementaria número 19. Transporte por ferrocarril.

Instrucción Técnica Complementaria número 20. Normas de seguridad para la carga y descarga en puertos.

Instrucción Técnica Complementaria número 21. Notificación de los organismos de evaluación de la conformidad.

Instrucción Técnica Complementaria número 22. Señal de peligrosidad de presencia de artículos pirotécnicos y cartuchería en los talleres y depósitos.

Instrucción Técnica Complementaria número 23. Laboratorios de ensayo.

Instrucción Técnica Complementaria número 24. Modelos de acta de inspección y de registros.

Instrucción Técnica Complementaria número 25. Modelos de carné de experto y aprendiz.

Instrucción Técnica Complementaria número 26. Boletín estadístico de accidentes relacionados con artículos pirotécnicos.

Instrucción Técnica Complementaria número 27. Declaración UE de Conformidad (n.º www.civittas.com).

Instrucción Técnica Complementaria número 28. Clasificación por defecto de artículos pirotécnicos de categorías F, T y P.